en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1901
Artículo 1Adiciónase La Lista De Mercancías De Prohibida Importación Establecida Por El Artículo 1° Del Decreto Número 0638 Del 20 De Marzo De 1951, Con Los Siguientes Artículos: Posición
° Adiciónase la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto número 0638 del 20 de marzo de 1951, con los siguientes artículos: Posición. Artículo. Ex. 150 Sopas listas para el consumo, en cualquier envase. Ex. 324 Betunes para calzado, cera para pisos y jabones que contentan substancias abrasivas, 294 Molduras para muebles, para marcos, para decoración interior y similares
En bruto;
Cubiertas con yeso o pasta, aun moldeadas en relieve o en hueco, pero no terminadas;
Enchapadas, pulidas pintadas, barnizadas, bronceadas, plateadas, doradas, etc. 527 Tejidos de algodón lisos:
Mercerizados, lustrados moires gaufrés, de un peso por metro cuadrado: Ex. 2 De 60 hasta 100 gramos, estampados, Ex. 3 de más de 100 hasta 120 gramos, inclusive, estampados y todos los demás que pesen más de 120 gramos. 528 Tejidos de algodón labrados: a) Brocados; b) Labrados de otra manera. 529 Tejidos de algodón mezclados. Ex. 755-a-2 Viruta de hierro o acero para pulir pisos. 812 Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aún con accesorios o parte de otras materias: d) Lámparas, lámparas colgantes y arañas de luces, en fundición, lámina o alambre de hierro o acero, excepto las eléctricas de uso técnico y todas las de funcionamiento por sistema distinto de la electricidad; f) otros artículos para el alumbrado, en metales comunes, excepto los eléctricos de uso técnico y los que funcionen por sistema distinto de la electricidad.
Artículo 2Exclúyase De La Lista De Mercancías De Prohibida Importación Establecida Por El Artículo 1° Del Decreto, Número 0638 Del 20 De Marzo Del Presente Año, Los Artículos Que Se Expresan A Continuación: Posición
° Exclúyase de la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el artículo 1° del Decreto, número 0638 del 20 de marzo del presente año, los artículos que se expresan a continuación: Posición. Artículo. Ex. 2 Garañones. Ex. 58 Almendras, nueces y avellanas. Ex. 199-a Antracita. Ex. 339 Paracaídas luminosos para señales de aviación. Ex. 953-d Pistolas de aluminio para señales luminosas de aviación Ex. 956-a cartuchos para señales luminosas de aviación
Artículo 3La Oficina De Registro De Cambios Podrá Registrar Importaciones De Muestras De Mercancías Comprendidas En La Lista De Prohibida Importación, Destinadas A Servir De Modelo Para La Fabricación De Artículos Nacionales, Mediante El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Que La Importación Se Reduzca A Dos Ejemplares De Cada Muestra; B) Que En El Respectivo Registro Se Describan En Forma Completa Las Características De Cada Muestra; C) Que El Destino De Las Muestras Cuya Importación Se Autoriza En Cada Registro, Haya Sido Previamente Definido Por El Departamento De Arancel De La Dirección General De Aduanas; D) Que Su Importación Se Sujete En Un Todo A Las Disposiciones Pertinentes Del Código De Aduanas
° La Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de muestras de mercancías comprendidas en la lista de prohibida importación, destinadas a servir de modelo para la fabricación de artículos nacionales, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos
Que la importación se reduzca a dos ejemplares de cada muestra;
Que en el respectivo registro se describan en forma completa las características de cada muestra;
Que el destino de las muestras cuya importación se autoriza en cada registro, haya sido previamente definido por el Departamento de Arancel de la Dirección General de Aduanas;
Que su importación se sujete en un todo a las disposiciones pertinentes del Código de Aduanas.
Sin embargo, no se permitirá la importación de cualquier clase de muestras de confecciones, hechas con materias textiles, que tengan valor comercial.
Artículo 4La Junta Reguladora De Cambios Podrá Autorizar A La Oficina De Registro Para Registrar Importaciones De Mercancías De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto 0638 De 1951, Producidas En Cualquiera De Los Países Limítrofes Con Colombia Y Que Provengan De Ellos, Determinando En Cada Caso La Naturaleza De Los Artículos, Su Cantidad Y Su Valor
° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar a la Oficina de Registro para registrar importaciones de mercancías de que trata el artículo 1° del Decreto 0638 de 1951, producidas en cualquiera de los países limítrofes con Colombia y que provengan de ellos, determinando en cada caso la naturaleza de los artículos, su cantidad y su valor. Será requisito indispensable para la nacionalización de tales mercancías que se acompañe: al manifiesto de aduana, el correspondiente certificado de origen, expedido por el Cónsul colombiano.
Artículo 5La Junta Reguladora De Cambios Podrá Autorizar El Registro De Importaciones O Exportaciones De Productos Nacionales Que Deban Realizarse Entre Colombia Y Los Países Fronterizos, Mediante El Sistema De Compensación, O Que Puedan Ser Cubiertas Con Monedas De Los Respectivos Países, Aun Cuando No Haya Reembolso De Divisas Por Intermedio Del Banco De La República
° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar el registro de importaciones o exportaciones de productos nacionales que deban realizarse entre Colombia y los países fronterizos, mediante el sistema de compensación, o que puedan ser cubiertas con monedas de los respectivos países, aun cuando no haya reembolso de divisas por intermedio del Banco de la República.
Artículo 6Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese. Dado Bogotá a 3 de agosto de 1951. LAUREANO GOMEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo -El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar -El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra .