Artículo 1
El artículo 7° del Decreto 1469 quedará así:
"Artículo 7° A partir de la Vigencia de este Decreto, elévanse los derechos de importación para la harina de trigo en la forma que se establece, en seguida:
Artículo 2
El artículo 13 del Decreto 1469 de 1952 quedará así:
"Artículo 13. La importación de harina para la fabricación de galletas y de sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias dentro de las posiciones contempladas en los dos artículos anteriores, requerirán en todo caso, licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, y los importadores deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, que la harina o sémola se consumirán exclusivamente en la fabricación de galletas o de pastas alimenticias. Los Ministros de Agricultura y de Fomento reglamentarán las condiciones para otorgar dichas licencias. Las licencias de importación de harina para la fabricación de galletas no excederán para el año de 1952 del 75% del total importado durante el año de 1951, y para el año de 1953 del 50% del total importado durante el año de 1951.
Las fábricas podrán importar libremente pagando los derechos establecidos en la posición 75 del Arancel Aduanero."
Artículo 7Del Decreto 1469 Quedará Así: "artículo 7° A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Elévanse Los Derechos De Importación Para La Harina De Trigo En La Forma Que Se Establece, En Seguida: Posición
Artículo primero. El artículo 7° del Decreto 1469 quedará así: "Artículo 7° A partir de la Vigencia de este Decreto, elévanse los derechos de importación para la harina de trigo en la forma que se establece, en seguida: Posición. Denominación. Gravamen. Específico. Ad valorem 75 Harinas de Cereales. a) De trigo de espelta y de comuña 0.63 25%
Artículo 13Del Decreto 1469 De 1952 Quedará Así: "artículo 13
Artículo segundo. El artículo 13 del Decreto 1469 de 1952 quedará así: "Artículo 13. La importación de harina para la fabricación de galletas y de sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias dentro de las posiciones contempladas en los dos artículos anteriores, requerirán en todo caso, licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, y los importadores deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, que la harina o sémola se consumirán exclusivamente en la fabricación de galletas o de pastas alimenticias. Los Ministros de Agricultura y de Fomento reglamentarán las condiciones para otorgar dichas licencias. Las licencias de importación de harina para la fabricación de galletas no excederán para el año de 1952 del 75% del total importado durante el año de 1951, y para el año de 1953 del 50% del total importado durante el año de 1951. Las fábricas podrán importar libremente pagando los derechos establecidos en la posición 75 del Arancel Aduanero."
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.