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decreto 2022 de 1952

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Artículo 1

El artículo 7° del Decreto 1469 quedará así:

"Artículo 7° A partir de la Vigencia de este Decreto, elévanse los derechos de importación para la harina de trigo en la forma que se establece, en seguida:

Artículo 2

El artículo 13 del Decreto 1469 de 1952 quedará así:

"Artículo 13. La importación de harina para la fabricación de galletas y de sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias dentro de las posiciones contempladas en los dos artículos anteriores, requerirán en todo caso, licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, y los importadores deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, que la harina o sémola se consumirán exclusivamente en la fabricación de galletas o de pastas alimenticias. Los Ministros de Agricultura y de Fomento reglamentarán las condiciones para otorgar dichas licencias. Las licencias de importación de harina para la fabricación de galletas no excederán para el año de 1952 del 75% del total importado durante el año de 1951, y para el año de 1953 del 50% del total importado durante el año de 1951.

Las fábricas podrán importar libremente pagando los derechos establecidos en la posición 75 del Arancel Aduanero."

Artículo 7Del Decreto 1469 Quedará Así: "artículo 7° A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Elévanse Los Derechos De Importación Para La Harina De Trigo En La Forma Que Se Establece, En Seguida: Posición

Artículo primero. El artículo 7° del Decreto 1469 quedará así: "Artículo 7° A partir de la Vigencia de este Decreto, elévanse los derechos de importación para la harina de trigo en la forma que se establece, en seguida: Posición. Denominación. Gravamen. Específico. Ad valorem 75 Harinas de Cereales. a) De trigo de espelta y de comuña 0.63 25%

Artículo 13Del Decreto 1469 De 1952 Quedará Así: "artículo 13

Artículo segundo. El artículo 13 del Decreto 1469 de 1952 quedará así: "Artículo 13. La importación de harina para la fabricación de galletas y de sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias dentro de las posiciones contempladas en los dos artículos anteriores, requerirán en todo caso, licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, y los importadores deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, que la harina o sémola se consumirán exclusivamente en la fabricación de galletas o de pastas alimenticias. Los Ministros de Agricultura y de Fomento reglamentarán las condiciones para otorgar dichas licencias. Las licencias de importación de harina para la fabricación de galletas no excederán para el año de 1952 del 75% del total importado durante el año de 1951, y para el año de 1953 del 50% del total importado durante el año de 1951. Las fábricas podrán importar libremente pagando los derechos establecidos en la posición 75 del Arancel Aduanero."

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio
El Secretario General, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Secretario General, encargado del Despacho de Obras Públicas