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decreto 23 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para cada uno de los empleos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.V.C.-: ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO CATEGORIAS GRADOS A B C D 1 413.283 443.583 475.975 510.677 2 475.975 510.677 547.900 587.863 3 547.900 587.863 630.779 676.863 CATEGORIAS GRADOS E F G H 1 547.900 587.863 630.779 676.863 2 630.779 676.863 726.330 779.397 3 726.330 779.397 836.278 897.187 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL CATEGORIAS GRADOS A B C D 1 258.077 274.833 292.559 311.360 2 292.559 311.360 331.334 352.583 3 331.334 352.583 375.208 399.309 4 375.208 399.309 424.988 452.345 5 424.988 452.345 481.483 512.500 CATEGORIAS GRADOS E F G H 1 331.334 352.583 375.208 399.309 2 375.208 399.309 424.988 452.345 3 424.988 452.345 481.483 512.500 4 481.483 512.500 545.500 580.582 5 545.500 580.582 617.847 657.397 CATEGORIAS GRADOS I J K 1 424.988 452.345 481.483 2 481.483 512.500 545.500 3 545.500 580.582 617.847 4 617.847 657.397 5 ESCALA DEL NIVEL TECNICO ADMINISTRATIVO CATEGORIAS GRADOS A B C D 1 89.754 95.778 101.983 108.417 2 101.983 108.417 115.124 122.149 3 115.124 122.149 129.538 137.334 4 129.538 137.334 145.584 154.333 5 137.334 145.584 154.333 163.627 6 145.584 154.333 163.627 173.508 7 163.627 173.508 184.023 195.217 8 184.023 195.217 207.134 219.822 9 207.134 219.822 233.324 247.684 10 233.324 247.684 262.949 279.164 11 262.949 279.164 296.374 314.623 CATEGORIAS GRADOS E F G H 1 115.124 122.149 129.538 137.334 2 129.538 137.334 145.584 154.333 3 145.584 154.333 163.627 173.508 4 163.627 173.508 184.023 207.134 6 184.023 195.217 207.134 219.822 7 207.134 219.822 233.324 247.684 8 233.324 247.684 262.949 279.164 9 262.949 279.164 296.374 314.623 10 296.374 314.623 333.957 354.420 11 333.957 354.420 376.059 398.918 CATEGORIAS GRADOS I J K 1 145.584 154.333 163.627 2 163.627 173.508 184.023 3 184.023 195.217 207.134 4 207.134 219.822 233.324 5 219.822 233.324 247.684 6 233.324 247.684 262.949 7 262.949 279.164 296.374 8 296.374 314.623 333.957 9 333.957 354.420 376.059 10 376.059 398.918 423.042 11 423.042 448.475 475.264 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO CATEGORIAS GRADO A B C D 1 90.430 96.014 101.903 108.128 2 96.014 101.903 108.128 114.719 3 101.903 108.128 114.719 121.709 4 108.128 114.719 121.709 129.127 5 114.719 121.709 129.127 137.004 6 121.709 129.127 137.004 145.372 7 129.127 137.004 145.372 154.259 8 137.004 145.372 154.259 163.698 9 145.372 154.259 163.698 173.719 10 154.259 163.698 173.719 184.354 11 163.698 173.719 184.354 195.632 CATEGORIAS GRADO E F G H I 1 114.719 121.709 129.127 137.004 145.372 2 121.709 129.127 137.004 145.372 154.259 3 129.127 137.004 145.372 154.259 163.698 4 137.004 145.372 154.259 163.698 173.719 5 145.372 154.259 163.698 173.719 184.354 6 154.259 163.698 173.719 184.354 195.632 7 163.698 173.719 184.354 195.632 207.584 8 173.719 184.354 195.632 207.584 220.240 9 184.354 195.632 207.584 220.240 233.634 10 195.632 207.584 220.240 233.634 11 207.584 220.240 233.634

Parágrafo

Las escalas fijadas en el artículo anterior corresponden a varias columnas, así: La primera columna establece los grados de remuneración que corresponden a cada nivel; las siguientes, identificadas con letras, corresponden a las categorías y fijan las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1993, los empleados públicos que estuvieren prestando su servicio a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, quedarán clasificados en las escalas establecidas en el presente Decreto, dentro del mismo nivel, grado y categoría que tuvieren a 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. La remuneración de ingreso a partir del 1° de enero de 1993 será la correspondiente a la categoría A del respectivo nivel. Los salarios de las demás categorías se asignarán a los funcionarios de acuerdo con la evaluación de sus estudios, experiencia y eficiencia en el desempeño del cargo. Esta evaluación será determinada de acuerdo con el Decreto Reglamentario que para el efecto expida el Gobierno. Mientras no se expida tal decreto reglamentario, no se podrán efectuar modificaciones de salario dentro de las categorías establecidas en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Cuando un funcionario cambie de empleo por ascenso, tendrá derecho a la remuneración inmediatamente superior dentro del nuevo grado y una categoría más.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 6° del Decreto 130 de 1991, así: DENOMINACION GRADO Director General I II III

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que tratan los artículos 10 del Decreto-ley 1309 de 1978, 5° del Decreto-ley 81 de 1986 y 6° del Decreto-ley 130 de 1991, así: DENOMINACION Director General

Artículo 7O

ARTICULO 7o. A partir del 1° de enero de 1993, la asignación básica mensual para el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.V.C.- será de un millón doce mil trescientos cuarenta pesos ($1.012.340.00) moneda corriente.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. La asignación básica mensual para el empleo Asesor, será la fijada para el grado 1 de la escala del nivel ejecutivo.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. En ningún caso la remuneración total de los empleos públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -C.V.C.-, podrá ser superior a la que devengue el Director General de la misma

Artículo 10Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 12

ARTICULO 12 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto-ley 130 de 1991, deroga el Decreto 884 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública