Micelio

decreto 1459 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1Estarán Sujetos Al Pago Del Impuesto De Viajes Al Exterior Establecido En El Artículo 1º Del Decreto Legislativo Número 1592 De 1966, Las Personas Mayores De Dos Años Residentes En El País, Nacionales Colombianos O Extranjeros

º Estarán sujetos al pago del impuesto de viajes al Exterior establecido en el artículo 1º del Decreto legislativo número 1592 de 1966, las personas mayores de dos años residentes en el país, nacionales colombianos o extranjeros.

Artículo 2El Impuesto Que Grava Los Viajes Al Exterior Deberá Ser Pagado Por Medio De Una Estampilla De Timbre Nacional Por Valor De Quinientos Pesos ($500

º El impuesto que grava los viajes al Exterior deberá ser pagado por medio de una estampilla de timbre nacional por valor de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, la cual deberá ser adherida en el respectivo pasaporte del viajero.

Artículo 3Para Efectos De Este Impuesto Se Entiende Por Extranjeros Residentes En El País, Quienes Hayan Obtenido Visa De Residentes En Colombia, Y Nacionales Colombianos Residentes, Quienes Permanezcan En El País Por Más De Cuatro (4) Meses Continuos

º Para efectos de este impuesto se entiende por extranjeros residentes en el país, quienes hayan obtenido visa de residentes en Colombia, y nacionales colombianos residentes, quienes permanezcan en el país por más de cuatro (4) meses continuos.

Artículo 4Quedan Exentos De Pagar El Impuesto Establecido En El Decreto Número 1592 De 1966, Las Siguientes Personas: A) Quienes Efectúen Tráfico Fronterizo Dentro De Las Zonas Definidas Como Tales, Siempre Que Se Sometan A Las Reglamentaciones Aduaneras Existentes; B) Los Funcionarios Públicos Y Los De Entidades Descentralizadas Cuando Viajen En Misión Oficial; C) Quienes Viajen Con Pasaporte Diplomático; D) Los Turistas Extranjeros De Visita O En Tránsito En Colombia; E) Las Tripulaciones Regulares De Las Naves Y Aeronaves De Empresas Colombianas De Transporte Marítimo O Aéreo; F) Los Funcionarios Y Trabajadores De Las Empresas Terrestres, Marítimas Y Aéreas Que Prestan Servicio De Transporte Internacional Y Que Por Razón De Su Oficio Tengan Que Viajar Al Exterior; G) Los Estudiantes Colombianos Patrocinados Por El Icetex Y Aquellos Que Viajen Por Cuenta De Universidades Reconocidas Por El Ministerio De Educación; H) Quienes Viajen Al Exterior Con Fines Científicos, Artísticos O Deportivos

º Quedan exentos de pagar el impuesto establecido en el Decreto número 1592 de 1966, las siguientes personas

a)

Quienes efectúen tráfico fronterizo dentro de las zonas definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras existentes;

b)

Los funcionarios públicos y los de entidades descentralizadas cuando viajen en misión oficial;

c)

Quienes viajen con pasaporte diplomático;

d)

Los turistas extranjeros de visita o en tránsito en Colombia;

e)

Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo o aéreo;

f)

Los funcionarios y trabajadores de las empresas terrestres, marítimas y aéreas que prestan servicio de transporte internacional y que por razón de su oficio tengan que viajar al Exterior;

g)

Los estudiantes colombianos patrocinados por el Icetex y aquellos que viajen por cuenta de Universidades reconocidas por el Ministerio de Educación;

h)

Quienes viajen al Exterior con fines científicos, artísticos o deportivos.

Artículo 5Las Personas Que De Conformidad Con Los Ordinales B), F), G) Y H), Del Artículo Anterior Tengan Derecho A La Exención Del Impuesto De Viajes Al Exterior, La Solicitarán En Cada Caso A La División De Impuestos Nacionales, Por Lo Cual Deberán Acompañar Los Siguientes Documentos: 1º Las Enunciadas En El Ordinal B), Copia Auténtica Del Decreto O Resolución Por Medio Del Cual Se Les Comisiona; 2º Las Enunciadas En Ordinal F) Certificación De La Empresa Respectiva Que Indique El Cargo Ocupado, Las Funciones Que Desempeña El Trabajador Y El Objeto Del Viaje

º Las personas que de conformidad con los ordinales b), f), g) y h), del artículo anterior tengan derecho a la exención del impuesto de viajes al Exterior, la solicitarán en cada caso a la División de Impuestos Nacionales, por lo cual deberán acompañar los siguientes documentos: 1º Las enunciadas en el ordinal b), copia auténtica del decreto o resolución por medio del cual se les comisiona; 2º Las enunciadas en ordinal f) certificación de la empresa respectiva que indique el cargo ocupado, las funciones que desempeña el trabajador y el objeto del viaje. Las empresas deberán acreditar por una sola vez, que prestan servicio de transporte internacional. 3º Las enunciadas en el ordinal g), certificación del Icetex o de la respectiva Universidad, con indicación de la clase de estudios que han de efectuar y su duración; 4º Las enunciadas en el ordinal h), copia auténtica de la resolución ministerial que estipule el carácter de la misión. La citada resolución expresará los motivos por los cuales se considera que la misión que tales personas cumplirán en el Exterior tienen el carácter de científico, artístico o deportivo. La anterior resolución no obliga al reconocimiento de la exención, por parte de la División de Impuestos Nacionales, si a su juicio la misión no cumple con los fines previstos en el ordinal h) del artículo 1º del Decreto 746 de 1967.

Artículo 6Las Personas Enumeradas En Los Ordinales A), C), D) Y E) Del Artículo 4º De Este Decreto, No Necesitan Reconocimiento De La Exención Por Parte De La División De Impuestos Nacionales; En Consecuencia Los Funcionarios Encargados De Verificar El Pago Del Impuesto Permitirán El Libre Tránsito De Estas Personas, Previa La Demostración De Dichas Calidades Y Sin Mas Requisitos

º Las personas enumeradas en los ordinales a), c), d) y e) del artículo 4º de este Decreto, no necesitan reconocimiento de la exención por parte de la División de Impuestos Nacionales; en consecuencia los funcionarios encargados de verificar el pago del impuesto permitirán el libre tránsito de estas personas, previa la demostración de dichas calidades y sin mas requisitos.

Artículo 7La Exención De Este Impuesto Será Reconocida Previa Comprobación De Los Requisitos Exigidos En Este Decreto, Por El Director De La División De Impuestos Nacionales Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, O Sus Delegados, Imprimiendo En El Pasaporte Un Sello De Exención Y La Firma Del Funcionario Respectivo

º La exención de este impuesto será reconocida previa comprobación de los requisitos exigidos en este Decreto, por el Director de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o sus delegados, imprimiendo en el pasaporte un sello de exención y la firma del funcionario respectivo.

Artículo 8La Verificación Del Pago De Este Impuesto Corresponde A Los Funcionarios De La División De Impuestos Nacionales Destacados Para Tal Fin En Los Puertos De Embarque, Quienes Perforarán La Estampilla O Sello De Exención

º La verificación del pago de este impuesto corresponde a los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales destacados para tal fin en los puertos de embarque, quienes perforarán la estampilla o sello de exención. La anterior función será ejercida por los funcionarios de aduanas encargados de autorizar la salida de los viajeros al Exterior, pero únicamente en ausencia de los funcionarios primeramente nombrados.

Artículo 9Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales