en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto número 1856 de 1955, las exportaciones licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con el Decreto número 1856 de 1955, las exportaciones licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento;
Que de conformidad con el Decreto número 3558 de 1954, entre las funciones propias del Instituto de Fomento Tabacalero se encuentra la de utilizar los medios a su alcance para tecnificar la exportación del tabaco, y;
Que de acuerdo con lo anterior, el Instituto de Fomento Tabacalero, por medio de sus funnarios debe ejercer vigilancia sobre el tabaco de exportación, a fin de que los cargamentos vayan limpios y no contengan materias extrañas que puedan ocasionar descréditos del producto en el Exterior;
Artículo 1
Artículo primero . En adelante las exportaciones de tabaco no requerirán licencia previa de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, de que trata el Decreto número 1856 de 1955.
Artículo 2
Artículo segundo . El Instituto de Fomento Tabacalero, por medio de sus funcionarios en los lugares de producción, controlará la calidad y buena presentación de los cargamentos de tabaco para exportación, con miras a la defensa del mercado exterior del producto. Comuníquese y publíquese.