en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 13 de la Ley 97 de 1946, excluyó de la reserva de que hablan los artículos 107 y numeral d) del artículo 45 del Código Fiscal, las islas y playones de los ríos y lagos navegables, y que, por tanto, pueden ser adjudicados en la forma y condiciones que el Gobierno determinare en la respectiva reglamentación
Considerando · 4 motivos
Que el artículo 13 de la Ley 97 de 1946, excluyó de la reserva de que hablan los artículos 107 y numeral d) del artículo 45 del Código Fiscal, las islas y playones de los ríos y lagos navegables, y que, por tanto, pueden ser adjudicados en la forma y condiciones que el Gobierno determinare en la respectiva reglamentación;
Que el artículo 14, numeral d) del Decreto número 547 de 1947 establece que mientras se determina el procedimiento más aconsejable para esta clase de adjudicaciones se adoptará el de las comisiones oficiales de adjudicación de que tratan los Decretos 198 y 1418 de 1943;
Que por deficiencias presupuéstales y de personal técnico no ha sido posible organizar las comisiones antes dichas, por lo cual las solicitudes de adjudicación de islas y playones nacionales se encuentran paralizadas, y;
Que es necesario cambiar el procedimiento establecido por el numeral d) del artículo 14 del Decreto 547 de 1947, por otro que sea de fácil aplicación;
Artículo 1
A partir de la vigencia de este Decreto, las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos situados en islas y playones de los ríos y lagos navegables, se someterán al procedimiento ordinario de menor cuantía establecido por la Ley 97 de 1946, en concordancia con el Decreto número 547 de 1947.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2
Derógase el numeral d) del artículo 14 del Decreto número 547 de 1947.
Artículo 16Decreto 2095 De 1961
Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos situados en islas y playones de los ríos y lagos navegables, se someterán al procedimiento ordinario de menor cuantía establecido por la Ley 97 de 1946, en concordancia con el Decreto número 547 de 1947.
Artículo 14Del Decreto Número 547 De 1947
Artículo segundo. Derógase el numeral d) del artículo 14 del Decreto número 547 de 1947.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese, publíquese, y cúmplase.