Micelio

decreto 22 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS-: GRADO ASIGNACION BASICA 01 291.244 02 306.937 03 325.480 04 340.379 05 346.165 06 367.087 07 385.632 08 413.052 09 440.155 10 474.550

Artículo 2O

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, y 883 de 1992, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 883 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública