Micelio

decreto 251 de 1931

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Artículo 1

"ARTICULO PRIMERO "Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza, que por cualquier causa surgieren entre ellas, siempre que no puedan ser resueltas por negociación directa.

Artículo 2

"ARTICULO SEGUNDO "No podrán renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definidos entre ambas Altas Partes. En tal caso el arbitraje se limitara exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

Artículo 3

"ARTICULO TERCERO "Para la decisión de las cuestiones que en cumplimiento de este Tratado se sometieren a arbitraje, las funciones de árbitro serán encomendadas con preferencia a un Jefe de Estado de una de las Repúblicas Hispano Americanas o Presidente de una Corte o Tribunal Superior de Justicia Hispano Americana, y en su defecto, a un Tribunal formado por Jueces y peritos colombianos, españoles o hispano americanos.

Artículo 4

"ARTICULO CUARTO "En cada caso particular, las Altas Partes contratantes firmaran un compromiso especial que determine el árbitro nombrado, el alcance de los poderes de este, la materia de litigio, los plazos, gastos y procedimientos que se fijaren.

Artículo 5

"ARTICULO QUINTO "A no ser que se trate de un caso de denegación de justicia, el artículo primero de este Tratado no será aplicable a las cuestiones que se suscitaren entre un ciudadano de una de las Altas Partes contratantes y el otro Estado, cuando los Jueces o Tribunales de este último Estado tengan, según su legislación, competencia para juzgar la referida cuestión. Sin embargo, podrá ser motivo de arbitraje el determinar si se trata o no, de un caso de denegación de justicia.

Artículo 6

"ARTICULO SEXTO "El presente Tratado permanecerá en vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de ratificaciones. "En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho termino, ninguna de las Altas Partes contratantes hubiere declarado su intención de hacer cesar los efectos del presente Tratado, continuara siendo este obligatorio hasta un año después de que una u otra de las Latas Partes signatarias lo hubiere denunciado.

Artículo 7

"ARTICULO SEPTIMO "Este Tratado será ratificado por las Latas Partes contratantes, según sus respectivas practicas al respecto, y se canjearan las ratificaciones en Bogotá o en Madrid en el más breve plazo posible. "En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba indicados, firman el presente Tratado, y lo roboran con sus respectivos sellos. "Hecho por duplicado, en Bogotá, a diez y nueve de julio de mil novecientos veintinueve. "Carlos Uribe (L. S.) "Juan Manuel de Aristegui (L. S.) "Por tanto, y vista la Ley número 26 de 1930, por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó este Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como ley de la Republica, comprometiendo para su observancia el honor nacional. "Dado, firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la Republica, y refrendado por el Ministerio de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, a cinco de febrero de mil novecientos treinta y uno. "(L. S.) ENRIQUE OLAYA HERRERA "El Ministro en Relaciones Exteriores, "Raimundo Rivas" Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados en debida forma, según consta en la siguiente acta de canje: "Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Bogotá, el día cinco de febrero de mil novecientos treinta y uno, Raimundo Rivas, Ministerio de Relaciones Exteriores, y Juan Manuel de Aristegui y Vidaurre, Enviado Extraordinario y Ministro de Plenipotenciario de España en Colombia, con el objeto de efectuar, en virtud de instrucciones de sus respectivos Gobiernos, el canje de las ratificaciones de los Tratados de Arbitraje entre Colombia y España, firmado en Bogotá el 19 de julio de 1929, por Plenipotenciarios de las dos Naciones; y habiendo exhibido sus respectivos plenos poderes, que hallaron en la debida forma, presentaron los actos originales de ratificación por uno y otro Gobierno, y habiéndolos encontrado en la forma acostumbrada, se hicieron mutua entrega y cambio de dichos instrumentos. "En fe de lo cual, extienden por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus respectivos sellos particulares. "(L. S.) Raimundo RIVAS "(L. S.) Juan Manuel de Aristegui . DECRETA:

Artículo 8

Artículo único . Promulgase como Ley el preinserto Tratado el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la citada Ley 26 de 1930. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
el Presidente de la Republica de Colombia a designado al Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Relaciones Exteriores