Artículo 1
Art. 1.° Los intereses devengados por los billetes del Banco Nacional desde 1.° de Febrero hasta el 30 de Noviembre de 1885, que no hayan sido aún cubiertos, se abonarán en la Tesorería general cuando se haga con ellos cualquier pago.
También se hará el mismo abono en la Administración principal de Salinas de Zipaquirá.
Artículo 2
Art. 2.° La constancia del abono se pondrá al reverso de cada billete, por medio del respectivo sello, cuya inscripción es como sigue : República de Colombia - Intereses abonados hasta el 30 de Noviembre de 1885.
Artículo 3
Art. 3.° Los billetes del Banco Nacional seguirán ganando el doce por ciento de interés anual, abonable cada diez meses en la forma expresada.
Artículo 4
Art. 4.° Este decreto no modifica las disposiciones sobre abono de intereses de los billetes por las Aduanas, al hacerse en ellas pago de derechos de importación.