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decreto 20 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA

a)

GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 12 1.012.340 11 956.073 10 925.007 09 764.605 08 665.622 07 616.962 06 495.868 05 471.459 04 436.827 03 387.295 02 368.038 01 358.924

b)

GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 09 573.613 08 502.445 07 477.244 06 442.295 05 389.910 04 370.653 03 341.568 02 326.353 01 311.137

c)

GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC GRADO ASIGNACION BASICA 15 338.557 14 335.228 13 329.919 12 327.145 11 319.299 10 310.185 09 306.698 08 295.524 07 283.319 06 274.205 05 270.005 04 256.850 03 245.438 02 235.453 01 227.210

d)

GRUPO OCUPACIONAL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 08 341.568 07 328.017 06 326.510 05 302.578 04 281.655 03 265.568 02 241.713 01 231.014

e)

GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL GRADO ASIGNACION BASICA 12 302.578 11 283.319 10 267.628 09 242.268 08 229.825 07 219.048 06 186.477 05 175.619 04 168.565 03 150.893 02 135.994 01 127.989 Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 A 04 2.222 05 A 08 2.540 09 A 12 3.062 13 A 15 4.035 Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($4.035.oo) M/CTE, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.

Parágrafo

A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($231.490.oo) M/CTE, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 880 De 1992 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 880 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública