Artículo 1
Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta diez y ocho grados centesimales, inclusive, en botellas, pagarán de la cuarta clase;
Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta de diez y ocho grados centesimales, inclusive, en pipas, barrites ó damajuanas, pagarán de la tercera clase;
Estos mismos vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, de más de diez y ocho grados centesimales, hasta veinticuatro, pagarán de la octava clase.
Los vinos generosos, dulces ó secos, y todo el demás no comprendido en las clasificaciones anteriores, cualquiera que sea su envase y la riqueza alcohólica, excepto el San Rafael, que es de la séptima, pagarán de la octava clase.
Si los vinos en general pasaren de veinticuatro grados centesimales, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2.° del Decreto número 244 de 1906.
Es entendido que todos estos vinos deben pagar además el recargo del setenta por ciento (70 por 100).
Quedan en estos términos aclarados los Decretos números 285 y 965 de 1906 y 1908, respectivamente.
Artículo 2Del Decreto Número 244 De 1906
Artículo único. Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta diez y ocho grados centesimales, inclusive, en botellas, pagarán de la cuarta clase; Los vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, hasta de diez y ocho grados centesimales, inclusive, en pipas, barrites ó damajuanas, pagarán de la tercera clase; Estos mismos vinos tintos y blancos, sean dulces ó secos, de más de diez y ocho grados centesimales, hasta veinticuatro, pagarán de la octava clase. Los vinos generosos, dulces ó secos, y todo el demás no comprendido en las clasificaciones anteriores, cualquiera que sea su envase y la riqueza alcohólica, excepto el San Rafael, que es de la séptima, pagarán de la octava clase. Si los vinos en general pasaren de veinticuatro grados centesimales, quedan comprendidos en la prohibición del artículo 2.° del Decreto número 244 de 1906. Es entendido que todos estos vinos deben pagar además el recargo del setenta por ciento (70 por 100). Quedan en estos términos aclarados los Decretos números 285 y 965 de 1906 y 1908, respectivamente.