Micelio

decreto 1537 de 2015

4 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, el Decreto 1407 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1407 de 1999 establece un procedimiento especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los decretos 2793 del 29 de diciembre de 2000 y 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 2001. Que de conformida

Considerando · 5 motivos

Que el Decreto 1407 de 1999 establece un procedimiento especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los decretos 2793 del 29 de diciembre de 2000 y 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 2001.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1407 de 1999, sus disposiciones se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial de Comercio, solamente serán aplicables cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 284 de 2015 analizó el informe técnico correspondiente y recomendó al Gobierno Nacional la aplicación de una medida de salvaguardia, en la forma de un gravamen arancelario adicional de 11 puntos porcentuales, a las importaciones de láminas onduladas, conocida comercialmente como tejas de zinc clasificadas por la subpartida 7210.41.00.00 y de 16 puntos porcentuales a las importaciones de láminas aleadas, clasificadas por la subpartida 7225.92.00.90 del Arancel de Aduanas.

Que en la misma sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1999, recomendó que la medida se aplicara a la totalidad de las importaciones ordinarias del producto investigado, con excepción de aquellas originarias de los países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio.

Que teniendo en cuenta que la naturaleza de la medida de salvaguardia es facilitar a la producción nacional su ajuste ante la competencia de las importaciones, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que la medida adoptada en el presente decreto entren en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial;

Artículo 1Adoptar Una Medida De Salvaguardia En La Forma De Un Gravamen Arancelario Adicional De 11 Puntos Porcentuales, A Las Importaciones De Láminas Onduladas Clasificadas Por La Subpartida 7210

°. Adoptar una medida de salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de 11 puntos porcentuales, a las importaciones de láminas onduladas clasificadas por la subpartida 7210.41.00.00 y de 16 puntos porcentuales a las importaciones de láminas aleadas, clasificadas por la subpartida 7225.92 .00.90 del Arancel de Aduanas.

Parágrafo

Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente artículo a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1999.

Artículo 2La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Rige Por El Término De Un (1) Año Contado A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto

°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3La Medida Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, No Se Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación - Exportación (Plan Vallejo)

°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo).

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo