El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del Contencioso Administrativo cuyo nivel a) de remuneración en el cargo que sirvan sea inferior al nivel d) que venían disfrutando en el cargo servido antes de la vigencia de los Decretos 1356 y 1701 de 1964, sobre nueva división territorial judicial, tendrán derecho, dentro del nuevo grado, al paso o nivel equivalente al de su antigua remuneración.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir del primero de agosto del año en curso. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
el Ministro de Hacienda y Crédito Público