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decreto 2996 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990

Artículo 1En Desarrollo Del Principio Constitucional De Solidaridad, Los Estatutos, Reglamentaciones, Regímenes De Compensaciones, Previsión Y Seguridad Social De Las Cooperativas Y Precooperativas De Trabajo Asociado, Deberán Establecer La Obligatoriedad De Los Aportes Al Sistema Integral De Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales Y Contribuciones Especiales Al Sena, Icbf Y Cajas De Compensación Familiar, Lo Anterior Sin Sujeción A La Legislación Laboral Ordinaria

°. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 2El Presente Decreto Deroga El Decreto 2879 Del 7 De Septiembre De 2004 Y Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto deroga el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Noviembre De 2004

°. El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre de 2004.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990
El Ministro de la Protección Social