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decreto 1133 de 2021

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Artículo 1Modificación Parcial Del Artículo 2

Modificación parcial del artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 d de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese las definiciones de Acceso, Profesionalización y Transparencia del artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015, las cuales quedaran así: "Artículo 2.2.2.4.2.61 Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes . Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios: Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013. (...) Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados. (... ) Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.".

Artículo 2Modifíquense Los Artículos 2

Modifíquense los artículos 2.2.2.4.2.63, 2.2.2.4.2.64, 2.2.2.4.2.65 Y 2.2.2.4.2.66 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales quedaran así: "Artículo 2.2.2.4.2.63. Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013. Artículo 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de bienes. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio. El juez de conocimiento sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la valoración o del avalúo. Dentro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los términos y condiciones establecidos en la ley. Artículo 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el cual deberá ser publicado en la página Web del respectivo sitio de internet. Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. Artículo 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida. En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación".

Artículo 3Vigencia Y Derogatorias

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente, los artículos 2.2.2.4.2.61, 2.2.2.4.2.63,2.2.2.4.2.64,2.2.2.4.2.65 Y 2.2.2.4.2.66 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL VICEMINISTRO DE TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO