Artículo 1
Artículo primero. Adscrito al Ministerio de Agricultura, y presidido por el Ministro del ramo, se crea el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, del cual forman parte los Gerentes o Directores de los siguientes organismos: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Instituto de Fomento Algodonero, Instituto Zooprofiláctico Colombiano, Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, Federación Nacional de Arroceros, Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, Federación Nacional de Ganaderos, Departamento de Investigación Agropecuaria e Industria de Fertilizantes, y los de los demás Institutos que, a juicio del Gobierno, se considere posteriormente que deben hacer parte de dicho Consejo, lo cual se determinará por Decreto ejecutivo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá asistir, con derecho a voz y voto, a las reuniones del Consejo y a las de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 2
Artículo segundo. Siguiendo las orientaciones del Comité Nacional de Planeación, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura adoptará un plan general de fomento de las actividades agropecuarias con las finalidades de asegurar la producción de los artículos alimenticios y materias primas requeridas por las industrias agrícolas y pecuarias para su desarrollo interno, y de procurar también la exportación de productos, en forma de incrementar nuestra capacidad de compra en el exterior, y atender a la regularización de los mercados y del precio de los productos.
Artículo 3
Artículo tercero. Las entidades representadas en el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, dentro de las modalidades de su organización, ajustarán sus disposiciones y actividades en forma que solo puedan llevarlas a cabo con sujeción al plan general adoptado conforme el artículo anterior.
Artículo 4
Artículo cuarto. Corresponderá al Ministro de Agricultura presidir la Junta Directiva de las entidades representadas en el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Artículo 5Decreto 90 De 1957
Artículo quinto. Tanto el Consejo Técnico Nacional de Agricultura como en las entidades y organismos cuya Junta Directiva preside el Ministro de Agricultura, no Podrá tomarse determinación alguna sin el voto favorable del Ministro.
Artículo 6Decreto 90 De 1957
Artículo sexto. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a modificar sus estatutos en forma que la Junta Directiva quede constituida por cinco (5) miembros, así: El Ministro de Agricultura, quien la presidirá; dos delegados designados directamente por el Presidente de la República, y dos delegados designados también por el Presidente de la República, dentro de sendas listas de cinco personas indicadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Artículo 7
Artículo séptimo. El Gobierno queda facultado para contratar los servicios hasta de cinco (5) técnicos en diversas materias, para la prestación de servicios al Consejo Técnico Nacional de Agricultura.
Artículo 8
Artículo octavo. En cuanto fuere necesario, las entidades representadas en el Consejo Técnico Nacional de Agricultura procederán a modificar sus estatutos, a fin de adaptarlos a las prescripciones de este Decreto.
Artículo 9
Artículo noveno. El Gobierno queda facultado para reglamentar el presente Decreto y para llenar los vacíos que se presenten en su aplicación.
Artículo 10
Artículo décimo. El presente Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias, y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.