Artículo 1O
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-: GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 01 211.757 02 216.829 03 234.264 04 252.967 05 270.243 06 286.728 07 303.845 08 320.805 09 337.130 10 341.727 11 358.369 12 367.087 13 382.937 14 402.433 15 417.806 16 435.559 17 451.409 18 466.308 19 483.902 20 499.434 21 507.993 22 525.428 23 542.547 24 559.189 25 575.514 26 592.157 27 607.848 28 623.540 29 638.122 30 652.070 31 665.225 32 678.857 33 690.744 34 702.632 35 713.568
Artículo 2O
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3O
ARTICULO 3o. La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-Científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o. del Decreto 122 de 1988.
Artículo 4O
ARTICULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación. Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5O
ARTICULO 5o. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
Artículo 6O
ARTICULO 6o. A partir de la vigencia del presente Decreto los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnica-Científica, podrán solicitar su evaluación hasta el 30 de mayo, la primera y la segunda hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones las que tendrán efectos fiscales a partir del 1o. de julio de cada año y del 1o. de enero del año siguiente. En todo caso tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
Artículo 7O
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 9O
ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 878 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.