en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Cons titución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el porte o posesión de armas y otros elementos de guerra de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por quienes no sean miembros de ellas en servicio activo, constituyen una grave amenaza para la tran quilidad y el orden públicos
Considerando · 1 motivo
Que el porte o posesión de armas y otros elementos de guerra de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por quienes no sean miembros de ellas en servicio activo, constituyen una grave amenaza para la tran quilidad y el orden públicos;
Artículo 1El Artículo 257 Del Decreto Legislativo Número 0250 De 1958 Quedará Así: "articulo 257 A Quien Porte O Mantenga En Su Poder Arma De Fuego, Municiones Para La Misma O Artefacto Explosivo Sin Facultad Legal O Autorización, Se Le Decomisarán Tales Elementos Y Se Le Impon Drá Prisión De Dos (2) A Cuatro (4) Años
°. El artículo 257 del Decreto Legislativo número 0250 de 1958 quedará así: "ARTICULO 257 A quien porte o mantenga en su poder arma de fuego, municiones para la misma o artefacto explosivo sin facultad legal o autorización, se le decomisarán tales elementos y se le impon drá prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si se tratare de armas, artefactos explosivos, o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de características similares a los mismos, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión. Los detenidos preventivamente por la comisión del delito de que trata este artículo, en ningún caso tendrá derecho a excarcelación y los condenados por el mismo delito no podrán recibir el beneficio de rebaja de la pena".
Artículo 2El Delito De Posesión Y Porte De Armas, Artefac Tos Explosivos, O Municiones, De Uso Privativo De Las Fuerzas Arma Das, Se Tramitará Y Fallará Por El Procedimiento Siguiente: Recibido El Parte, Denuncia, Aviso O Informe, Junto Con El Arma, El Artefacto O Las Municiones, El Juez De Primera Instancia Perfeccionará La Investigación Dentro De Tres (3) Días Siguientes
°. El delito de posesión y porte de armas, artefac tos explosivos, o municiones, de uso privativo de las Fuerzas Arma das, se tramitará y fallará por el procedimiento siguiente: Recibido el parte, denuncia, aviso o informe, junto con el arma, el artefacto o las municiones, el juez de primera instancia perfeccionará la investigación dentro de tres (3) días siguientes. Si no fuere posible recibir indaga toria al sindicado, dentro de tal término, se le emplazará por tres (3) días y se le designará defensor de oficio. Vencido el término anterior o perfeccionada la investigación, se dará traslado al fiscal para concepto de fondo, por veinticuatro (24) horas y al defensor, para alegato, por igual término. Devuelto, se pro nuncia, el fallo dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 3Las Personas Que Tengan En Su Poder Armas, Granadas De Mano U Otros Artefactos Explosivos Y Municiones De Uso Privado De Las Fuerzas Armadas Y Las Entreguen A Las Autoridades Respectivas, Dentro Del Término De Diez (10) Días A Partir De La Vi Gencia De Este Decreto, Quedarán Exentas, De Las Penas Correspondien Tes A Ese Delito
°. Las personas que tengan en su poder armas, granadas de mano u otros artefactos explosivos y municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas y las entreguen a las autoridades respectivas, dentro del término de diez (10) días a partir de la vi gencia de este Decreto, quedarán exentas, de las penas correspondien tes a ese delito.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedi Ción Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedi ción y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.