en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1
º . Adiciónase el artículo 4º del Decreto 938 de 1989 con el siguiente
Los bancos, las corporaciones financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, especialmente autorizados para organizar y mantener secciones fiduciarias, y las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de los 15 días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional -FEN- u otros establecimientos de crédito del país. La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación al final de cada mes con base en el valor promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.
Artículo 4 DECRETO 938 de 1989
Artículo 2
º . El presente Decreto rige a partir del 2 de mayo de 1991.