En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 a de 1991, 1609 de 2013, y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017. Que por el Decreto 1116 del 29 de junio de 2017, se estableció "un gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para la importación anual de vehículos
Considerando · 5 motivos
Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017.
Que por el Decreto 1116 del 29 de junio de 2017, se estableció "un gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para la importación anual de vehículos híbridos clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00, 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 Y 8704.90.41.00, de la siguiente manera: 1.500 unidades para los años 2017, 2018 Y 2019; 2.300 unidades para los años 2020, 2021 Y 2022, Y 3.000 unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 Y 2027" Que, en Sesión 348 del 8 de junio de 2021, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la reducción del arancel al cinco por ciento (5%) para la importación de vehículos híbridos, clasificados en las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00, 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 Y 8704.90.41.00, hasta el 31 de diciembre de 2021, sin limitación de cupo y manteniendo los cupos de importación para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1116 de 2017.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, emitió la recomendación anterior teniendo en cuenta los conceptos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de dar cumplimiento tanto a los compromisos internacionales como a las políticas públicas relacionadas con la protección de la salud humana, mejora de la calidad del aire y la disminución de la dependencia de combustibles fósiles no renovables, a través del uso de tecnologías vehiculares más eficientes que generen menos emisiones contaminantes al aire.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión del 13 de julio de 2021, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, otorgó concepto favorable para el diferimiento arancelario al cinco por ciento (5%) para la importación de vehículos de las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00, 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 Y 8704.90.41.00, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que este proyecto de Decreto se publicó por un término no menor a quince {15} días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa. En mérito de lo expuesto;
Artículo 1Establecimiento De Gravamen Arancelario
Establecimiento de gravamen arancelario. Establecer un gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para las importaciones de los vehículos híbridos clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00,8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00. 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 Y 8704.90.41.00.
Artículo 2Vigencia Y Derogatorias
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entra en vigencia quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, rige hasta el31 de diciembre de 2021 y modifica en lo pertinente el artículo 1 del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y el artículo 2 del Decreto 1116 del 29 de junio de 2017. Vencido este término, se restablecerán las condiciones previas a la entrada en vigencia de este Decreto.