Micelio

decreto 13 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1993 fíjase la siguiente escala de remuneración mensual para los empleos contemplados en la Ley 5ª de 1992, para el Senado de la República y la Cámara de Representantes: GRADO ASIGNACION BASICA 01 175.000 02 200.000 03 225.000 04 300.000 05 375.000 06 450.000 07 500.000 08 575.000 09 625.000 10 700.000 11 750.000

Parágrafo

Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de un régimen prestacional igual al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración total para los empleados de mayor jerarquía contemplados en la Ley 5ª de 1992 del Senado y la Cámara de Representantes será la siguiente: GRADO ASIGNACION BASICA 12 1.125.000 13 1.450.000 14 1.450.000

Parágrafo

Estos empleados tendrán derecho únicamente a la prima de navidad y no podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumentos.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. El subsidio de alimentación para los empleados para el Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y cuatro pesos ($233.234.00) moneda corriente, será de ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.00) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso, será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública