Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua. Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de ochocientos cincuenta y cinco pesos ($855.00) moneda corriente, diarios. Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a ochocientos Cincuenta y cinco pesos ($855.00) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2
Artículo segundo. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 3
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir horarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 10De La Ley 4a
Artículo tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. No se podrán recibir horarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 68 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.