Artículo 1
Artículo primero. Traspásase a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el trayecto de Ferrocarril del Atlántico que se está construyendo desde Salgar y Dorada hasta Gamarra, ordenado por la Ley 17 de 1952, incluyendo las zonas de terreno, las maquinarias, equipos, rieles, traviesas y todos los demás elementos que se han adquirido con destino al mencionado Ferrocarril, y que hoy son propiedad del Gobierno Nacional. El citado traspaso se hará por el valor que le ha costado al Gobierno Nacional la mencionada obra y todos sus elementos, y en el estado y sitio en que se encuentren en el momento de formalizar el traspaso.
Artículo 2
Artículo segundo. El Gobierno Nacional da en préstamo a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y condiciones que se acuerden entre esta Empresa y el Ministro de Obras Publicas por medio de un convenio, los siguientes fondos, con la obligación de destinarlos exclusivamente a la financiación de las obras previstas en el ordinal II del Anexo 2 del contrato de empréstito celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 26 de agosto de 1952, a saber
Los fondos provenientes del empréstito contratado por la Nación con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el día 26 de agosto de 1952, para la construcción del ferrocarril del valle del Magdalena, desde la Dorada y Salgar hasta Gamarra, los cuales serán reembolsados integramente por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo estipulado en el Anexo 2, ordinal I-ii del citado contrato de empréstito, celebrado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
Los fondos en moneda nacional a que por la clausula 5.08 del citado contrato de empréstito, el Gobierno Nacional se obligó a destinar de los Presupuestos Nacionales, y
Los fondos que el Gobierno Nacional, en su calidad de Gerente del contrato de empréstito de fecha 15 de junio de 1955, celebrado entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la construcción de la conexión ferroviaria del ferrocarril del valle del Magdalena (hoy ferrocarril del Atlántico) y el Mar Caribe, se ha comprometido a suministrar para llevar a cabo esta obra, de conformidad con lo estipulado en la clausula 2.02 del contrato de garantía celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el día 15 de junio de 1955.
Autorizase al Ministerio de Obras Publicas para celebrar con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el convenio de préstamo de fondos a que se refiere el presente artículo. Dicho convenio para su validez no necesita sino la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República y de la Junta Directiva de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 3
Artículo tercero. Cédense a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia los siguientes contratos celebrados con el Gobierno Nacional para la construcción del ferrocarril del Atlántico: Contrato con Santiago Berrio & Cia. Ltda, de fecha 27 de diciembre de1954. Contrato con Hoyos, Bernal & Cia., Ltda, de fecha 27 de diciembre de 1954, cedido a Construcciones Moore, Limitada, cesión que fue aprobada por Resolución número 321 de febrero 26 de 1955. Contrato con Icosan, Ltda., de fecha 29 de diciembre de 1954. Contrato con Restrepo, Manrique & Gutierrez, Ltda, fechado el 25 de enero de 1955. Esta cesión se hace de acuerdo con la modificación que a la clausula 14 de dichos contratos se le hizo el día 15 de junio de 1955. Cédese también a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el contrato de replanteo de la línea del Ferrocarril del Atlántico, celebrado por el Gobierno Nacional con el ingeniero Carlos E. Vallejo el 20 de junio de 1955, de conformidad con lo estipulado en la clausula 14 de dicho contrato.
Artículo 4Del Presente Decreto, Y La Cesión De Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Mismo Dicho Traspaso Y La Mencionada Cesión, Para Su Validez No Necesitan Más Requisito Que La Aceptación Por Parte De La Junta Directiva De Los Ferrocarriles Nacionales De Colombia
Artículo cuarto. Autorizase al Ministerio de Obras Públicas para efectuar el traspaso, mediante escritura pública, del Ferrocarril del Atlántico que se está construyendo desde Salgar y Dorada hasta Gamarra, a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, y la cesión de los contratos a que se refiere el artículo 3° del mismo Dicho traspaso y la mencionada cesión, para su validez no necesitan más requisito que la aceptación por parte de la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 5Del Decreto Numero 1007 De 1955 Quedará Así: "artículo Tercero
Artículo quinto. El artículo 3° del Decreto numero 1007 de 1955 quedará así: "Artículo tercero. Autorizase al Gobierno Nacional para que garantice incondicionalmente como deudor principal y no meramente como fiador, los préstamos, bonos y demás obligaciones que se estipulen en los contratos de empréstitos internos o externos que celebre la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la construcción del Ferrocarril del Atlántico entre Gamarra y Fundación, mediante la sola aprobación del respectivo contrato por el Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros".
Artículo 6
Artículo sexto. La anchura mínima de la zona destinada a la construcción del ferrocarril del Atlántico será de treinta (30) metros a cada lado del eje de la vía, o sea de sesenta (60) metros en total.
Para la construcción de estaciones, campamentos, apartaderos y otras anexidades de la vía, se tomarán los terrenos adicionales que fueren necesarios para dichas instalaciones.
Artículo 7De Este Decreto
Artículo séptimo. Por el beneficio que el Ferrocarril del Atlántico implica a los inmuebles que atraviesa, se establece como compensación un gravamen, a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, equivalente al valor de los terrenos necesarios para las zonas de la vía y para las instalaciones a que se refiere el
del artículo 6° de este Decreto. Se exceptúan de este gravamen los inmuebles situados dentro del perímetro urbano de las poblaciones y las propiedades menores de una hectárea, en la fecha del presente Decreto.
Artículo 8
Artículo octavo. Ordénase terminar la primera etapa de las obras portuarias de Santa Marta y la construcción de la carretera Ciénaga-Barranquilla, con métodos que permitan el tránsito de tractores-remolques con capacidad de cinco toneladas por cada rueda. Esta carretera tendrá una categoría especial para efectos del Decreto numero 2770 de 1953, su zona tendrá una anchura mínima de cien (100) metros, y se le aplicarán todas las demás disposiciones para carreteras establecidas en dicho Decreto.
Artículo 9
Artículo noveno. Facúltase al Ministerio de Obras Públicas para celebrar el contrato de delegación que la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le haga al Ministerio de Obras Públicas para la localización, construcción, supervigilancia e interventoría, y demás trabajos y estudios relacionados con los sectores del Ferrocarril del Atlántico comprendidos desde Salgar y Dorada hasta Gamarra y desde Gamarra hasta Fundación; para la adquisición del equipo de este último sector; para la reconstrucción del sector Fundación-Santa Marta de ese mismo Ferrocarril; para la construcción de un terminal de transbordo de carga en Ciénaga; para la adquisición de tractores-remolques destinados al transporte de carga entre Ciénaga y Barranquilla; para la adquisición de un transbordador que opere entre Barranquilla y la extremidad occidental de dicha carretera; para la construcción de los atracaderos necesarios para dicho transbordador, y para la construcción de los talleres centrales en Bogotá. Para la validez del mencionado contrato de delegación no se necesita más requisito que la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 10
Artículo décimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.