Micelio

decreto 12 de 1993

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Artículo 1O

ARTICULO 1o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1992, se reajustará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Para el año de 1993, la asignación básica del Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, será de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.053.750) moneda corriente.

Parágrafo

El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS- y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los funcionarios que a 1o. de enero de 1993 tenían la calidad de empleados públicos, pertenecientes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL-, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-, Instituto de Seguros Sociales -ISS-, así como los funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que a dicha fecha no estuvieren cobijados por convención colectiva, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%).

Artículo 4O

ARTICULO 4o. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de este decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, Cafetero, Caja Agraria, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrán un sueldo básico mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.750.000) moneda corriente. Los Subgerentes o Vicepresidentes de estas entidades tendrán la remuneración que les fije la Junta Directiva, que no podrá ser superior a la del Representante Legal.

Artículo 8O

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9O

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 10

ARTICULO 10 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 907 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1.992
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Transporte
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, Encargado de las Funciones del Despacho del Director de Departamento Nacional de Planeación
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública