en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1Para Adelantar Trabajos De Exploración Sísmica En Las Playas Marítimas, En El Mar Territorial O En La Plataforma Continental Submarina De La República De Colombia, Se Requiere Permiso De La Dirección De La Marina Mercante, Previo Concepto Favorable De Los Ministerios De Minas Y Petróleos Y De Agricultura
°. Para adelantar trabajos de exploración sísmica en las playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia, se requiere permiso de la Dirección de la Marina Mercante, previo concepto favorable de los Ministerios de Minas y Petróleos y de Agricultura.
Artículo 2La Presente Reglamentación Se Aplicará A Toda Exploración Que Se Realice En Las Playas Marítimas, En El Mar Territorial O En La Plataforma Continental Submarina Con El Uso O No De Explosivos, Y Su Finalidad Es Prevenir Que Como Resultado De Los Disparos Realizados, No Se Causen Perjuicios A La Fauna Y Flora Marinas Y A La Industria De La Pesca, Y Que Las Operaciones Se Realicen Dentro De Normas De Seguridad
°. La presente reglamentación se aplicará a toda exploración que se realice en las playas marítimas, en el mar territorial o en la plataforma continental submarina con el uso o no de explosivos, y su finalidad es prevenir que como resultado de los disparos realizados, no se causen perjuicios a la fauna y flora marinas y a la industria de la pesca, y que las operaciones se realicen dentro de normas de seguridad.
Artículo 3No Se Permitirán Disparos A Menos De 200 Metros De Un Canal Dragado Ni A Menos De 100 Metros De Un Muelle, Dique, Pilotaje U Otra Estructura, Ni En Las Zonas Previamente Determinadas Por El Ministerio De Agricultura Como Reserva Mayores De Pesca
°. No se permitirán disparos a menos de 200 metros de un canal dragado ni a menos de 100 metros de un muelle, dique, pilotaje u otra estructura, ni en las zonas previamente determinadas por el Ministerio de Agricultura como reserva mayores de pesca.
Artículo 4Solo Se Permitirán Disparos Durante Las Horas Nocturnas Cuando La Dirección De La Marina Mercante Lo Autorice Expresamente
°. Solo se permitirán disparos durante las horas nocturnas cuando la Dirección de la Marina Mercante lo autorice expresamente.
Artículo 5No Se Admitirán Disparos De Cargas Mayores Respectiva Licencia Para Operar En El Área De Exploración, De 50 Libras De Vibrotine B, Petronite O Nitramon Ww, O Su Equivalente En Otros Explosivos, A Menos Que El Delegado Del Ministerio De Minas Y Petróleos Los Autorice Por Escrito Después De Investigar Y Percatarse De Que Dichas Cargas Se Justifican
°. No se admitirán disparos de cargas mayores respectiva licencia para operar en el área de exploración, de 50 libras de Vibrotine B, Petronite o Nitramon WW, o su equivalente en otros explosivos, a menos que el delegado del Ministerio de Minas y Petróleos los autorice por escrito después de investigar y percatarse de que dichas cargas se justifican. Para que el delegado del Ministerio de Minas autorice un disparo de una carga superior a 50 libras, el operador deberá suministrarle la siguiente información
Poder de la Carga
Área demarcada dentro de la cual se va a disparar;
Tiempo necesario para hacer los disparos. El delegado podrá dar un permiso que no exceda de 10 días para hacer este tipo de disparos, en coordinación con la Dirección de la Marina Mercante.
Artículo 6No Se Admitirá Ningún Disparo A Menos De 2 Millas Marinas De Un Buque O Flota Pesquera Que Tenga Su Respectiva Licencia Para Operar En El Área De Exploración O Que Haga Trafico Regular Por Dicha Área
°. No se admitirá ningún disparo a menos de 2 millas marinas de un buque o flota pesquera que tenga su respectiva licencia para operar en el área de exploración o que haga trafico regular por dicha área.
Artículo 7Como Regla General, Toda Carga Que Se Dispare En Las Aguas Del Mar Territorial O En La Plataforma Continental Submarina De La República De Colombia, Deberá Estar Suspendida A Una Profundidad No Mayor De La Mitad De La Distancia Entre La Superficie Y El Fondo, Cuando La Profundidad Sea Mayor De 100 Pies
°. Como regla general, toda carga que se dispare en las aguas del mar territorial o en la plataforma continental submarina de la República de Colombia, deberá estar suspendida a una profundidad no mayor de la mitad de la distancia entre la superficie y el fondo, cuando la profundidad sea mayor de 100 pies. Si la profundidad fuere menor de 100 pies, la carga deberá enterrarse a 10 pies del nivel del fondo, si en concepto del Ministerio de Agricultura el disparo abierto afecta la flora o fauna.
Artículo 8Toda Carga Suspendida De Flotadores Inflados Debe Estar Atada A Dos De Ellos Para Que En Caso De Que Uno Falle, El Otro Mantenga La Carga A La Profundidad Deseada
°. Toda carga suspendida de flotadores inflados debe estar atada a dos de ellos para que en caso de que uno falle, el otro mantenga la carga a la profundidad deseada.
Artículo 9Toda Carga Que Se Haya De Disparar En Bahías, En Terrenos De La Bajamar O A Menos De Una Milla De La Desembocadura De Cualquier Río, Deberá Enterrarse Dentro De Una Tubería A Una Profundidad Mínima De 20 Pies Del Fondo
°. Toda carga que se haya de disparar en bahías, en terrenos de la bajamar o a menos de una milla de la desembocadura de cualquier río, deberá enterrarse dentro de una tubería a una profundidad mínima de 20 pies del fondo. Las tuberías que se usen para este fin deberán marcarse con el nombre, iniciales o sigla del operador. Dicha marca debe estar en lugar visible y debe ser legible mientras la tubería se conserve en buen estado.
Artículo 10Cuando Las Cargas Se Dispongan Dentro De La Tubería Enterrada Que Deba Permanecer En El Sitio Hasta Que Se Haga El Disparo, Dicha Tubería Deberá Estar Atada A Un Flotador U Otro Elemento Semejante Que Garantice Que Ella No Se Pierda Después Del Disparo
Cuando las cargas se dispongan dentro de la tubería enterrada que deba permanecer en el sitio hasta que se haga el disparo, dicha tubería deberá estar atada a un flotador u otro elemento semejante que garantice que ella no se pierda después del disparo.
Artículo 11Ningún Disparo Podrá Hacerse A Menos De Una Milla Marina De Un Paso, Salida, Desembocadura De Un Río, O En Aguas Interiores, Sin Permiso Escrito De La Dirección De Marina Mercante Y Siguiendo Las Prácticas De Entubamiento
Ningún disparo podrá hacerse a menos de una milla marina de un paso, salida, desembocadura de un río, o en aguas interiores, sin permiso escrito de la Dirección de Marina Mercante y siguiendo las prácticas de entubamiento.
Artículo 12Como Regla General, Toda Carga Enterrada Debe Colocarse A Suficiente Profundidad, De Tal Manera Que Su Explosión No Produzca Cráteres
Como regla general, toda carga enterrada debe colocarse a suficiente profundidad, de tal manera que su explosión no produzca cráteres.
Artículo 13Toda Carga Debe Dispararse Antes De Que La Cuadrilla Que La Coloco Abandone La Zona De Operaciones
Toda Carga debe dispararse antes de que la cuadrilla que la coloco abandone la zona de operaciones. Toda tubería utilizada en un disparo deberá ser retirada inmediatamente después de que haya cumplido su finalidad.
Artículo 14Todas Las Tuberías, Boyas U Otras Señales Que Se Usen En La Exploración Sísmica, Deben Marcarse Con El Nombre, Iniciales O Sigla Del Operador, Y Deben Proveerse De Boyarines Para Distinguirlas Durante El Día Y De Señales Luminosas Durante La Noche, De Tal Manera Que Puedan Verse A Una Milla Náutica En Una Noche Oscura, Despejada, O De Boyas Luminosas De Suficiente Intensidad, De Acuerdo A Las Condiciones De La Zona Para Evitar Daños A Las Embarcaciones
Todas las tuberías, boyas u otras señales que se usen en la exploración sísmica, deben marcarse con el nombre, iniciales o sigla del operador, y deben proveerse de boyarines para distinguirlas durante el día y de señales luminosas durante la noche, de tal manera que puedan verse a una milla náutica en una noche oscura, despejada, o de boyas luminosas de suficiente intensidad, de acuerdo a las condiciones de la zona para evitar daños a las embarcaciones.
Artículo 15Las Boyas U Otras Señales Deben Anclarse Con Contrapesos Provistos De Bandas De Protección Para Evitar Cualquier Perjuicio A Las Redes De Pescadores Comerciales
Las boyas u otras señales deben anclarse con contrapesos provistos de bandas de protección para evitar cualquier perjuicio a las redes de pescadores comerciales. Todas estas boyas o marcas que no sean fabricadas de materiales que se destruyan fácilmente, así como los contrapesos de anclaje colocados en aguas territoriales, deben retirarse inmediatamente después de haber servido su propósito, con excepción de aquellas boyas que se localicen de acuerdo con los reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
Artículo 16Las Cargas Que Se Suspendan En El Mar Por El Sistema De Flotadores, Deben Ser De Tipo Y Empaquetadura Tales Que Se Desintegren Y Neutralicen En Corto Tiempo
Las cargas que se suspendan en el mar por el sistema de flotadores, deben ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo. Si una de estas cargas suspendidas en el agua fallara al dispararla, deberá retirarse inmediatamente, siempre y cuando la operación, en opinión del jefe de cuadrilla, no constituya peligro para ninguno de los miembros de ésta, y en ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
Artículo 17Ninguna Expedición De Exploración Sísmica Podrá Llevarse A Cabo En Ninguna Isla, Lago De Agua Salada, Bahía, Aguas Interiores, Pantanos De Agua Salada O Arrecifes De Profundidad Nacional, Ni En Aguas Que Tengan 15 Pies O Menos De Profundidad, Sin Permiso De La Marina Mercante Colombiana
Ninguna expedición de exploración sísmica podrá llevarse a cabo en ninguna isla, lago de agua salada, bahía, aguas interiores, pantanos de agua salada o arrecifes de profundidad nacional, ni en aguas que tengan 15 pies o menos de profundidad, sin permiso de la Marina Mercante colombiana.
Artículo 18Las Cargas Que Se Suspendan En El Mar Por El Sistema De Flotantes Debe Ser De Tipo Y Empaquetadura Tales Que Se Desintegren Y Neutralicen En Corto Tiempo
Las cargas que se suspendan en el mar por el sistema de flotantes debe ser de tipo y empaquetadura tales que se desintegren y neutralicen en corto tiempo. Si una de estas cargas suspendidas en el agua fallara al dispararla deberá retirarse inmediatamente, siempre y cuando la operación, en opinión del jefe de cuadrilla, no constituya peligro para ninguno de los miembros de ésta, y en ningún caso deberá abandonarse la carga viva.
Artículo 19Ninguna Expedición De Exploración Sísmica Podrá Llevarse A Cabo En Ninguna Isla, Lago De Agua Salada, Bahía, Aguas Interiores, Pantanos De Agua Salada O Arrecifes De Profundidad Nacional, Ni En Aguas Que Tengan 15 Pies O Menos De Profundidad, Sin Permiso De La Marina Mercante
Ninguna expedición de exploración sísmica podrá llevarse a cabo en ninguna isla, lago de agua salada, bahía, aguas interiores, pantanos de agua salada o arrecifes de profundidad nacional, ni en aguas que tengan 15 pies o menos de profundidad, sin permiso de la Marina Mercante.
Artículo 20Antes De Hacer Cualquier Disparo En Aguas Territoriales, La Cuadrilla De Exploración Deberá Emplear, Si Fuere Necesario, Los Métodos Aprobados Por La Industria Para Ahuyentar Los Peces O Cualesquiera Otra Especie Marina Que Pueda Ser Afectada Por La Descarga
Antes de hacer cualquier disparo en aguas territoriales, la cuadrilla de exploración deberá emplear, si fuere necesario, los métodos aprobados por la industria para ahuyentar los peces o cualesquiera otra especie marina que pueda ser afectada por la descarga. En caso de que hubiere un banco o bancos de peces o crustáceos en el área del disparo, deberán suspenderse las operaciones hasta que se hayan ahuyentado los peces o crustáceos dentro del área.
Artículo 21Todo Operador De Exploración Sísmica Submarina Está Obligado A Indemnizar A La Nación Y A Los Particulares Los Perjuicios Que Ocasione Por Razón De Sus Trabajos
Todo operador de exploración sísmica submarina está obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.
Artículo 22La Violación De Las Normas De La Presente Reglamentación Será Sancionada Con La Cancelación Inmediata Del Permiso De Que Trata El Artículo 2º, Sin Perjuicio De Las Multas A Que Haya Lugar De Acuerdo Con El Artículo 21 De La Ley 10ª De 1961
La violación de las normas de la presente reglamentación será sancionada con la cancelación inmediata del permiso de que trata el artículo 2º, sin perjuicio de las multas a que haya lugar de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 10ª de 1961.
Artículo 23Todo Operador Deberá Suministrar A Los Representantes Del Gobierno, Encargados De Supervigilar Las Operaciones, Transporte De Bogotá O De Cualquier Otro Sitio De Colombia Al Lugar De Los Trabajos, Y En Éste Deberá Proporcionarles Alojamiento Adecuado Y Alimentación
Todo operador deberá suministrar a los representantes del Gobierno, encargados de supervigilar las operaciones, transporte de Bogotá o de cualquier otro sitio de Colombia al lugar de los trabajos, y en éste deberá proporcionarles alojamiento adecuado y alimentación.
Artículo 24Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.