Artículo 1
Los parágrafos 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del artículo 235 del capítulo 18, Establecimientos de castigo, del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1° de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919, se entenderán redactados así:
Establecimientos de CastigononeGuardias civiles de las Cárceles.
Publíquese y ejecútese.
Artículo 235Del Capítulo 18, Establecimientos De Castigo, Del Presupuesto Nacional De Gastos Para El Año Fiscal De 1° De Marzo De 1918 A 28 De Febrero De 1919, Se Entenderán Redactados Así: Ministerio De Gobierno Capítulo 18 Establecimientos De Castigononeguardias Civiles De Las Cárceles
Artículo único. Los
s 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30 del artículo 235 del capítulo 18, Establecimientos de castigo, del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1° de marzo de 1918 a 28 de febrero de 1919, se entenderán redactados así: MINISTERIO DE GOBIERNO Capítulo 18 Establecimientos de CastigononeGuardias civiles de las Cárceles. Artículo 235. Para pagar los sueldos de los miembros de las guardias civiles de las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, en el año, así:
De los Guardianes de la Cárcel de Buga, hasta $ 20 mensuales cada uno 1,008
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Cali, hasta $ 20 mensuales cada uno 2,592
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Cartagena, hasta $ 20 mensuales cada uno 1,440
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Manizales, hasta $ 20 mensuales cada uno 2,736
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Medellín, hasta $ 20 mensuales cada uno 1,440
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Neiva, hasta $ 20 mensuales cada uno 1,440
De los Guardianes de la Cárcel de Sumariados de Popayán, hasta $ 20 mensuales cada uno 1,440