en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1991, Suprímense Los Límites Máximos En Las Tasas De Interés De Las Operaciones Pasivas Que Se Señalan A Continuación: A) Captación De Recursos Por Medio De Depósitos De Ahorro Comunes Y A Término Por Parte De Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Comerciales, Las Cajas De Ahorro Y Los Organismos Cooperativos De Grado Superior De Carácter Financiero
° A partir del 1° de enero de 1991, suprímense los límites máximos en las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación
Captación de recursos por medio de depósitos de ahorro comunes y a término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
Captación de recursos a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término por parte de las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro.
Artículo 2Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Comerciales Y Las Cajas De Ahorro Podrán Convenir Libremente Con Los Depositantes Las Tasas De Interés En Las Captaciones De Ahorro Que Efectúen A Través De Certificados De Depósito De Ahorro A Término
° Las secciones de ahorro de los bancos comerciales y las cajas de ahorro podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de Certificados de Depósito de Ahorro a Término.
Artículo 3Las Tasas De Interés Que Ofrezcan Reconocer Los Bancos Comerciales, Las Cajas De Ahorro Y Los Organismos Cooperativos De Grado Superior De Carácter Financiero, Por Concepto De Los Depósitos De Que Trata El Literal A) Del Artículo 1° Del Presente Decreto, Así Como Su Forma De Liquidación, Serán Fijadas Libremente Por La Entidad Depositaria E Informadas Al Público De Acuerdo Con La Reglamentación Que Para El Efecto Expida La Superintendencia Bancaria
° Las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, por concepto de los depósitos de que trata el literal a) del artículo 1° del presente Decreto, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
Las tasas de interés que fijen las entidades financieras conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
Artículo 4El Presente Decreto Deroga El Artículo 3° Del Decreto 1734 De 1988, Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto 2473 De 1980, Y Rige Desde La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto deroga el artículo 3° del Decreto 1734 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 2473 de 1980, y rige desde la fecha de su publicación.