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decreto 2357 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974

Artículo 1º El Artículo 10 Del Decreto 1000 De 1986, Quedará Así: "artículo 10

º El artículo 10 del Decreto 1000 de 1986, quedará así: "Artículo 10. Las visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerará, caducada la autorización respectiva. La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento". "

Parágrafo

El plazo de que trata el presente artículo para la utilización de las visas, podrá ampliarse hasta por dos (2) años para las visas de negocios transitorias expedidas a profesionales o especialistas vinculados a la ejecución de obras de interés prioritario para el país".

Artículo 2º El Artículo 50 Del Decreto 1000 De 1986, Quedará Así: "artículo 50

º El artículo 50 del Decreto 1000 de 1986, quedará así: "Artículo 50. La visa de negocios transitoria podrá ser expedida por el Jefe de la Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país, por períodos transitorios, en representación de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial o a prestar asistencia técnica en cumplimiento de un contrato celebrado por éstas, o como empresarios independientes. Esta visa tendrá una validez hasta de dos (2) años y permite a su titular ingresar varias veces al país para permanecer en él por períodos no mayores de tres (3) meses cada vez".

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad