Micelio

decreto 1957 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el artículo sexto de la Ley 57 de 1946 que ordena la ampliación, pavimentación y arborización de la vía que une a la ciudad de Bogotá con el Puente del Común por la antigua zona del Ferrocarril del Norte, somete al impuesto de valorización las fincas colindantes con la expresada vía;

Que por motivos dé equidad el impuesto debe gravar no sólo las fincas colindantes con la vía, sino todas las comprendidas dentro de la zona de influencia de las obras;

Artículo 1

Artículo primero. El cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras, ordenadas por el artículo quinto de la Ley 57 de 1946 se reembolsará con el producto del impuesto de valorización, y el cincuenta por ciento (50%) restante con el producto del peaje establecido en este Decreto. Extiéndese el impuesto de valorización, de que trata el artículo sexto de la citada Ley, a todas las fincas comprendidas dentro de la zona de influencia de las obras.

Artículo 2

Artículo segundo. Autorizase al Gobierno para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por al artículo tercero de la Ley 25 de 1921, y para liquidar y cobrar dicho impuesto por trayectos de las obras con base en el presupuesto de las mismas, antes de su completa terminación.

Artículo 3

Artículo tercero. Créase la Oficina de Valorización como dependencia del Ministerio de Obras Públicas. El Gobierno fijará las funciones, personal y asignaciones de dicha Oficina.

Artículo 4

Artículo cuarto. Autorizase al Gobierno para fijar, reglamentar y cobrar una contribución especial o peaje a los vehículos que transiten por la carretera a que se refiere el presente Decreto, Para el recaudo y administración de esta contribución el Gobierno queda autorizado para crear los cargos necesarios y fijar las respectivas asignaciones.

Artículo 5

Artículo quinto. Las obras a que se refiere este Decreto podrán ser ejecutadas por el Gobierno, por administración directa o por contratos.

Artículo 6

Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas