Micelio

decreto 352 de 2006

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 6º y 7º de la Ley 4º de 1991 y el artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Ley es 548 de 1999 y 782 de 2002, y CONSIDERANDO: Que varios municipios del departamento del Putumayo han sido objeto de ataques guerrilleros durante los últimos días

Considerando · 11 motivos

Que varios municipios del departamento del Putumayo han sido objeto de ataques guerrilleros durante los últimos días;

Que de conformidad con el artículo 2º de la Carta las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de los residentes en Colombia;

Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 189 numeral 4 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado;

Que en desarrollo de dichos deberes y para prevenir actos contra la integridad física de los habitantes de la República, se hace necesario adoptar medidas de policía en el Departamento del Putumayo;

Que según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 4º de 1991, para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional, se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones y órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales;

Que los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, como lo prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;

Que es una función primordial de las Fuerzas Militares, la defensa de la integridad del territorio nacional o del orden constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 217 de la Constitución Política;

Que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política;

Que la Ley 136 de 1994 en el artículo 91 consagra las funciones de los alcaldes municipales en relación con el orden público;

Que de conformidad con el Código de Policía pueden establecerse restricciones a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública;

Que por lo anterior es necesario tomar medidas para preservar la seguridad de los habitantes de dicho departamento;

Artículo 1º

º . A partir de la fecha se restringe el tránsito fluvial en el departamento del Putumayo entre las 18:00 horas de cada día, hasta las 06:00 horas del día siguiente. Igual medida se aplica para la locomoción de personas y vehículos, por las vías terrestres del departamento entre las 19:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente.

Parágrafo

Se exceptúan de la anterior medida las cabeceras municipales, salvo que las circunstancias de orden público, así lo aconsejen.

Artículo 2º

º . El Gobernador del departamento tomará las medidas necesarias para preservar el orden público y evitar la ocurrencia de actos violentos en sus respectivas jurisdicciones, en coordinación con los respectivos alcaldes. En tal sentido, el Gobernador deberá coordinar entre la fuerza pública y los alcaldes municipales el establecimiento de retenes y cordones de seguridad fluviales y terrestres para proteger a la población civil.

Artículo 3º

º . El Gobernador del departamento podrá exceptuar de la presente restricción a los organismos o misiones médicas o humanitarias, previa coordinación de sus acciones con la Fuerza Pública.

Artículo 4º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 6º y 7º de la Ley 4 º de 1991 y el artículo 105 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Ley es 548 de 1999 y 782 de 2002, y
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Defensa Nacional