en uso de las facultades que le confiere el Decreto 224 del 3 de febrero de 1977. Y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 1247 del 3 de junio de este año, se fijaron las asignaciones básicas al personal docente de enseñanza primaria, y secundaria correspondiente a las distintas categorías del magisterio
Considerando · 3 motivos
Que mediante el Decreto número 1247 del 3 de junio de este año, se fijaron las asignaciones básicas al personal docente de enseñanza primaria, y secundaria correspondiente a las distintas categorías del magisterio;
Que verificadas las escalas salariales en los departamentos. Intendencias, comisarias v Distrito Especial de Bogotá, se hace necesario modificar algunas de las asignaciones por categorías;
Que en algunos departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, existen categorías especiales;
Artículo 1
Artículo primero. Modifícame las asignaciones básicas del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá,' contenidas en el artículo primero del Decreto número 1247 del 3 de junio de 1977, así: Salario, básico - Educación primaria. Categorías. Departamentos 1ª 2º 3º 4º Sin Caldas 4.387 3.857 3.506 3.201 2.666 Bogotá. D. E. 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168 Risaralda 3.817 3.344 3.050 2.802 2.324 Valle 4.524 3.971 3.641 3.528 3.168 Intendencias Arauca 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168 Putumayo 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168 Comisarias Vaupés 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168 Vichada 4.474 4.176 4.008 3.484 2.990 Salario básico - Educación secundaria. Categorías. Departamentos 1ª 2º 3º 4º Sin Antioquia 8.352 6.912 6.108 5.430 5.040 Bogotá. 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Bolívar 8.352 6.912 6.108 5.476 4.584 Caldas 7.828 6.388 5.378 4.780 4.470 Cauca 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Cundinamarca 8.352 6.912 6.108 5.544 3.900 Choco 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Guajira 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Meta 8.341 6.912 4.957 4.347 3.900 Norte de Santander 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Risaralda 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Valle 8.204 6.912 6.108 5.544 5.040 Intendencias Arauca 9.000 8.400 6.240 5.544 5.040 Putumayo 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Comisarias Vaupés 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040 Vichada 9.936 8.280 6.624 5.796 4.972
Artículo 2
Artículo segundo. La asignación básica del personal docente de categorías especiales en los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se liquidará en la forma siguiente: el cinco por ciento (5%) de la diferencia existente entre la asignación básica de los profesores de categorías especiales del escalafón nacional y la de los profesores de las mismas categorías de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá en 31 de diciembre de 1976, se adicionará, a la asignación básica en la misma fecha y este resultado se incrementará, el veinte por ciento (20%).
Artículo 3
Artículo tercero. Para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que ocupe cargos directivos en los distintos planteles y para aquellos cuya denominación de cargos sea similar a la establecida para los docentes de educación primaria y secundaria, que laboren en planteles dependientes del Ministerio su asignación básica se liquidará de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo 4De La Ley 43 De 1975, Y Su Parágrafo Cualquier Suma Que Exceda Las Asignaciones Básicas Fijadas En El Decreto 1247 Del 3 De Junio Y El Presente Decretó Para El Personal Docente De Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Distrito Especial De Bogotá, Correrá Siempre A Cargo De La Respectiva Entidad Territorial
Articuló cuarto. En concordancia con el articulo 4º de la Ley 43 de 1975, y su
cualquier suma que exceda las asignaciones básicas fijadas en el Decreto 1247 del 3 de junio y el presente Decretó para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial.
Artículo 5
Artículo quinto. A partir del 1º de enero de 1977, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales, percibirá una. Asignación por hora de clase dictada, así: Sin categoría dé secundaria 30 Cuarta categoría de secundaria 36 Tercera categoría de secundaria 42 Segunda categoría de secundaria 60 Primera categoría de secundaria 66 Cuarta categoría especial 66 Tercera categoría especial 72 Segunda categoría especial 72 Primera categoría especial 78
Artículo 6
Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00.
Artículo 7
Artículo séptimo. Los profesores de Talleres de los planteles de primaria nacionales, tendrán un sueldo mensual de $ 4.002.00, salvo que acrediten tener una categoría dentro del escalafón nacional que les dé derecho a un sueldo superior.
Artículo 8
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1977. Comuníquese,