Micelio

decreto 672 de 1937

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Artículo 1

Artículo único. Apruébanse las siguientes tarifas para los servicios del puerto terminal marítimo y fluvial de Barranquilla: Tarifas: General. Todos los derechos o tasas por los servicios que se enumeran en estas tarifas se pagarán a los Administradores. El Decreto ejecutivo número 2217 de 1934 que fija los derechos por servicio del muelle en algunos puertos del río Magdalena, no se aplicará al terminal marítimo y fluvial de-Barranquilla. Cuando en las tarifas se dispone el pago en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los pagos se efectuarán en pesos colombianos a la tasa de cambio en vigencia el día en que se formule la cuenta. Cuando se usan las expresiones dólares o cents, se entenderá moneda de los Estados Unidos, y cuando se usen las expresiones pesos o centavos, éstas significan moneda colombiana. Comoquiera que las tarifas que aplicarán los Administradores se basan generalmente en el tonelaje, se entenderá que una tonelada equivale en peso a 1,000 kilos, y por volumen es igual a dos metros cúbicos; y en la aplicación de estas tarifas se adoptará el método que dé mayor rendimiento a juicio de los Administradores. Servicio de lancha. Cuando se reciba una nave en el fondeadero dentro de la zona del puerto, o se despacha de él, se cobrarán siete pesos con cincuenta centavos por servicio de lancha. Derechos de faro y boyas. Todas las embarcaciones que entren al puerto de Barranquilla por el canal de las Bocas de Ceniza, entre las horas de las 6 a. m. y las 6 p. m., pagarán derechos de faro y boyas a razón de tres centavos por cada tonelada neta de registro, pero estos derechos no excederán de cien pesos por cada entrada de una nave. Sin embargo, cuando la embarcación éntre al puerto entre las horas de las 6 p. m. y las 6 a. m., se cobrará una tasa adicional de veinte pesos. Uso de Bocas de Ceniza. Toda la carga que éntre o salga del puerto de Barranquilla por el canal de Bocas de Ceniza pagará una suma igual a las cantidades que en la actualidad o en el futuro cobre el ferrocarril que conecte a Puerto Colombia con Barranquilla por transportar igual carga entre ambas localidades; a excepción de que en cuanto a la carga de exportación se Cobrará una tarifa fija general. Estas cantidades simplemente compensan el privilegio de navegar por las Bocas de Ceniza y de ningún modo incluyen servicio alguno por los Administradores. En general, la tarifa será como sigue: Para la carga de importación se cobrará los siguientes precios por cada tonelada: Carga de primera clase $ 4 50 Carga de segunda clase 3 10 Carga de tercera clase 2 35 Carga de cuarta clase 8 50 Para la carga de exportación se cobrará un precio fijo de un peso cuarenta centavos por cada tonelada, siendo opcional a la Gerencia absorber el cargo del transporte local mientras se construyen las nueyas bodegas de café. Tanto en el caso de carga de importación como en el de carga de exportación, lo mínimo que se cobrará serán sesenta centavos. En casos especiales las embarcaciones poseídas o fletadas por empresas de carácter especial tales como las petroleras, fruteras, madereras y negocios parecidos, podrán entrar y salir del puerto de Barranquilla por el canal de Bocas de Ceniza, ya sea para cargar o descargar cargas especiales sin atracar al muelle del Terminal y utilizando su propio equipo para el cargue o descargue de carga, y en tales casos, esas- embarcaciones pagarán por el privilegio de navegar por las Bocas de Ceniza, en vez de los precios fijados anteriormente sobre la carga, el precio que se convenga mutuamente entre los Administradores y los embarcadores. Estos precios cubrirán una entrada y una salida. Y necesitan para ponerse en vigor, de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas. Las naves que traigan turistas al puerto de Barranquilla y que no carguen ni descarguen carga, estarán .exentas del pago de cantidad alguna por utilizar, el canal de Bocas de Ceniza. Derechos de muellaje para las naves marítimas. Todos los vapores que carguen o descarguen carga, correo o pasajeros en el puerto de Barranquilla, atracados al muelle del terminal o anclados en el fondeadero en la zona del terminal, pagarán derecho de muellaje en la siguiente forma: tres cents por cada tonelada neta de registro por las primeras veinticuatro horas o fracción, y 005 de un dólar por cada tonelada neta de regigtro por cada período de cuatro horas o fracción subsiguiente, pero en ningún caso excederán estos derechos de cien dólares por día, con un mínimo de quince dólares por día o fracción de día. Los barcos de vela, con excepción de los de cabotaje, pagarán derechos de muellaje por cada veinticuatro horas o fracción, como sigue: Dólares. Si son de menos de 50 toneladas de registro 5 00 Si son de más de 50 y menos de 100 toneladas de registro 750 Si son de más de 100 y menos de 150 toneladas de, registro 10 00 Si son de más de 150 y menos de 200 toneladas de registro 15 00 Por cada 50 toneladas de registro adicionales, se cobrarán 2.50 dólares. Estos derechos de muellaje comenzarán a contarse desde el momento en que los cables de las naves sean amarrados al muelle y continuarán hasta que se suelten. En los casos en que las naves carguen o descarguen en el fondeadero, los derechos de muellaje principiarán desde que se empiece a cargar o a descargar la carga y continuará hasta que se termine el trabajo. Derechos de muellaje para las naves fluviales y de cabotaje. Los buques fluviales, los de cabotaje, y los bongos b planchones pagarán derechos de muellaje como sigue: por las primeras veinticuatro horas o fracción, diez pesos por unidad; y dos pesos por cada hora subsiguiente. Esta tasa comenzará a correr desde el momento en que la unidad, atraque para el cargue a descargue. Derechos de cargue y descargue de las naves marítimas. La descarga en el terminal de carga de importación, procedente de naves marítimas se cobrará a razón de setenta y cinco centavos por cada tonelada que se maneje; el cargue y la estiba de carga de exportación a bordo de naves marítimas se cobrará al tipo de cincuenta centavos por cada tonelada que se maneje. Toda clase de explosivos se atenderá en la forma prescrita en el numeral 30 del Reglamento. La carga o descarga de explosivos se cobrará al tipo de un peso cincuenta centavos por cada tonelada. Los mismos tipos se cobrarán cuando la carga o descarga se haga en bongos o planchones. Derechos de cargue y descargue de las naves fluviales y de cabotaje. Por el descargue de buques fluviales, de cabotaje, y bongos o planchones en el terminal, al descargar la carga a bordo de esos buques y bongos o planchones se cobrará ai tipo de cincuenta centavos por cada tonelada que so maneje; la estiba de carga a bordó de esos buques y bongos o planchones se cobrará a razón de setenta y cinco centavos por cada toneláda que se maneje; y el cargue y descargue de explosivos se cobrará ai tipo de un peso cincuenta centavos por cada tonelada. Los mismos derechos se cobrarán cuando el cargue o descargue se haga en bongos o planchones. Servicio de atraque. Las maniobras necesarias para soltar o amarrar una nave a los muelles se harán gratuitamente dentro dé las horas oficiales de trabajo en el Terminal. Sin embargo, cuando una nave marítima se reciba «n los muelles o se despache después de las horas reglamentarias, pagará un recargo de diez pesos por cada movimiento. Reacondicionamiento de la carga. Cuando haya necesidad de movilizar o arrumar de nuevo la carga a bordo de las naves para poder tener acceso a la carga destinada al puerto, se cobrará el tiempo de toda la gente que se emplee en este trabajo, más un 10 por 100. Cargue y descargue de camiones. Por cargar o descargar camiones y demás vehículos, la tarifa será de cincuenta centavos por cada tonelada. Por este movimiento la cantidad mínima que se cobrará será de treinta centavos. Equipaje. Por cada bulto de equipaje que maneje el terminal y que pese hasta cien kilos, se cobrarán veinticinco centavos, y por cada bulto que exceda de cien kilos, se cobrarán cincuenta centavos. No se cobrará por el equipaje de mano que acompañe a los pasajeros. Todo equipaje que permanezca en el Terminal más tiempo del concedido gratuitamente en los Reglamentos de Aduana, pagará, el bodegaje establecido en dichos Reglamentos, es decir, cinco centavos por día, durante los primeros treinta días por cada bulto de equipaje y diez centavos por día durante los siguientes ciento cincuenta días. Bodega. Carga local . Toda la carga local no destinada para la exportación, que llegue al terminal, ya sea por buque fluvial de cabotaje, camión, etc., gozará de un bodegaje libre de dos días; de ahí en adelante pagará bodegaje a razón de veinte centavos por tonelada por día o fracción. Carga de importación. Toda la carga de importación que permanezca en el Terminal por un período mayor del que conceden los Reglar mentos de Aduana pagará a razón de veinte centavos por tonelada por día o fracción. Carga de exportación. Toda mercancía depositada en las bodegas del Terminal con el objeto de ser embarcadas para la exportación, gozarán de un bodegaje libre de noventa días; de ahí en adelante pagarán bodegaje a razón de cinco centavos por tonelada por día durante el primer período de diez día; consecutivos después del período libre; y diez centavos por tonelada por día durante el resto del tiempo. De su propia iniciativa o a solicitud de los Administradores del Terminal, el Ministro de Obras Públicas podrá reducir el término de bodegaje libre de noventa días. Manejo de la carga pesada. Toda pieza que pese más de cinco toneladas, pagará un recargo de un peso por tonelada, además de los otros cargos a que esté sujeta. Si una pieza da lugar, al recargo, éste sérá pagado a base del tonelaje, que se calculará por volumen o peso aplicando el método que dé el mayor número de toneladas, a juicio de los Administradores. Peso o medida de la carga. Cuando el peso o medida de la carga no conste en los documentos de embarque ni esté marcado en la carga misma, los Administradores determinarán su peso en la forma dispuesta en los Reglamentos, y por ese servicio Se cobrarán cincuenta centavos por tonelada. Además, los Administradores tendrán el derecho de comprobar el peso o medida de la carga cuando a bien lo tengan, y si los pesos o medidas no están de acuerdo con los documentos o con las marcas de la propia carga, concediéndose un margen de variaciones del 5 por 100, los administradores cobrarán cincuenta centavos por tonelada por pesar o medir la carga. Se advierte que repetidas variaciones aun dentro del 5 por 100 no serán permitidas: Servicio durante horas no reglamentarias. El cargue o descargue de naves marítimas, buques fluviales, bongos o planchones, etc., podrá efectuarse en horas distintas a las que establece el horario oficial del terminal, pero en estos casos los gastos extraordinarios qiie ocasione este servicio serán por cuenta de las embarcaciones o sus agentes. Con este fin se considera que los gastos extraordinarios serán los siguientes: jornales y sueldos de obreros y empleados que en el terminal se dediquen a ese servicio, incluyendo la remuneración extraordinaria que se les debe pagar, más un recargo de 10 por 100 para cubrir el servicio de administración, alumbrado etc. El servicio de estibadores se cobrará a la tasa fija por tonelada señalada para ese servicio. Pilotaje . Todas las naves. marítimas que utilicen el servicio de un piloto al entrar o zarpar del puerto de Barranquilla, pagarán en cada caso un derecho de pilotaje de un centavo por cada tonelada neta de registro. Sin embargo, el precio máximo de este servicio no excederá de cincuenta pesos, y el precio mínimo no será de menos de diez pesos. Cuando se preste este servicio durante las horas entre las 6 p. m., y las 6 a. m., se pagará un recargo de cinco pesos. Agua potable . Habrá agua potable disponible para todas las embarcaciones al tipo de cincuenta centavos U. S. por cada mil galones Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas