Micelio

decreto 1 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto-ley número 0329 de 3 de diciembre de 1958 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto-ley número 0329 de 3 de diciembre de 1958 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que se ha restablecido la normalidad en casi todo el territorio nacional, ya que sólo subsisten hechos de perturbación del orden en los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, que requieren el mantenimiento de las medidas previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional;

Artículo 1

ARTICULO 1º . Declárese restablecido el orden público y suspendido el estado de sitio en los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Magdalena y Comisarías.

Artículo 2En Los Departamentos De Caldas, Cauca, Huila, Tolima Y Valle Del Cauca, En Donde Continuará El Estado De Sitio, Los Respectivos Gobernadores Seguirán Investidos De Las Facultades Que Se Les Confirieron Por El Artículo 2º Del Decreto Ley 0321 De 1958

ARTICULO 2º. En los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, en donde continuará el estado de sitio, los respectivos Gobernadores seguirán investidos de las facultades que se les confirieron por el artículo 2º del Decreto Ley 0321 de 1958.

Artículo 3Las Medidas Que Adopte El Gobierno En Los Departamentos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, En Desarrollo De Las Facultades Del Artículo 121 De La Constitución Nacional, Serán Las Indispensables Y Que Sólo Tengan Relación Directa Con El Restablecimiento Del Orden Público

ARTICULO 3º Las medidas que adopte el Gobierno en los Departamentos a que se refiere el artículo anterior, en desarrollo de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, serán las indispensables y que sólo tengan relación directa con el restablecimiento del orden público.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

ARTICULO 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas