Artículo 85Del Código Fiscal Fija Para Pedir El Permiso Para La Descarga Del Buque
Art 1.° Para que puedan desembarcarse en Barranquilla ó Santa Marta las mercaderías destinadas á Cartagena, deberán los introductores ó sus agentes en este puerto ó en el que se quiera hacer el desembarque, solicitar el permiso del Administrador de la Aduana respectiva, dentro del tiempo que el artículo 85 del Código Fiscal fija para pedir el permiso para la descarga del buque. Cuando sean los agentes en Barranquilla ó Santa Marta los que soliciten el desembarque en esos puertos de las mercancías destinadas á Cartagena, comprobarán ante el Administrador de la Aduana que el de este puerto a convenido en el cambio por ser el caso que se determina en el artículo que sigue y por haber solicitado los consignatarios en Cartagena la variación del destino de las mercaderías.
Artículo 1De La Ley 73 De 1890 Y Cuando Se Trate De Mercaderías Que Vengan En Buques Que Toquen Primero En El Puerto De Cartagena, Procederá De Acuerdo Con El Artículo 63 Del Código Fiscal, Reputando El Buque Como Si Hubiese Llegado Sólo De Escala Á Desembarcar Parte De Su Cargamento
Para que puedan desembarcarse en Barranquilla ó Santa Marta las mercaderías destinadas á Cartagena, deberán los introductores ó sus agentes en este puerto ó en el que se quiera hacer el desembarque, solicitar el permiso del Administrador de la Aduana respectiva, dentro del tiempo que el artículo 85 del Código Fiscal fija para pedir el permiso para la descarga del buque.
Cuando sean los agentes en Barranquilla ó Santa Marta los que soliciten el desembarque en esos puertos de las mercancías destinadas á Cartagena, comprobarán ante el Administrador de la Aduana que el de este puerto a convenido en el cambio por ser el caso que se determina en el artículo que sigue y por haber solicitado los consignatarios en Cartagena la variación del destino de las mercaderías.
Artículo 2
El Administrador de la Aduana, resolverá para el cambio de destino de las mercaderías para reembarque en Cartagena, según los datos fidedignos que obtenga sobre las circunstancias en que se halle el Dique, por no tener agua para el paso de buques ó por falta de vehículos para el transporte ó por cualquiera otra causa que interrumpa la navegación de aquel Canal, si es el caso del artículo 1° de la ley 73 de 1890 y cuando se trate de mercaderías que vengan en buques que toquen primero en el puerto de Cartagena, procederá de acuerdo con el artículo 63 del Código Fiscal, reputando el buque como si hubiese llegado sólo de escala á desembarcar parte de su cargamento.
Artículo 3
Art 3.° Siempre que por error en las marcas, ú otra causa semejante, un buque descargarse mercaderías en Barranquilla que, según sobordo y demás documentos vengan destinadas a Cartagena, ó viceversa comprobado claramente el error ó la inculpabilidad, el Administrador de la Aduana de puerto del destino manifestado podrá conceder permiso si se solicita para que las mercaderías puedan ser reconocidas y despachadas en el puerto del desembarque, mandando previamente á la Aduana copia de las facturas y de los otros documentos relacionados con las mercaderías, sobre todo cuando se trate de efectos corruptibles ó que por naturaleza puedan sufrir ó perderse por el reembarque y la demora en el reconocimiento.