Micelio

decreto 3209 de 1946

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que se encuentran en huelga los trabajadores de la Colombian Petroleum Company, en las dependencias de El Catatumbo y Cúcuta de la mencionada Compañía

Considerando · 2 motivos

Que se encuentran en huelga los trabajadores de la Colombian Petroleum Company, en las dependencias de El Catatumbo y Cúcuta de la mencionada Compañía;

Que no obstante las gestiones realizadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para la solución de este conflicto y a pesar de las conversaciones adelantadas entre las partes en la Inspección del Trabajo de Cúcuta no ha sido posible llegar a ningún acuerdo, y, en consecuencia, han transcurrido los ocho días a que se refiere el artículo 57 de la Ley 6ª. de 1945.

Artículo 1

Constituyese un Tribuna de tres miembros designados, uno por la Colombian Petroleum Company, otro por el Sindicato de Trabajadores de El Catatumbo, y el tercero por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. Dicho Tribunal estudiará el conflicto de trabajo existente entre la Empresa y sus empleados y obreros y propondrá a las partes una fórmula de arreglo cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55 de la Ley 6ª. de 1945.

Artículo 55De La Ley 6ª

Artículo primero. Constituyese un Tribuna de tres miembros designados, uno por la Colombian Petroleum Company, otro por el Sindicato de Trabajadores de El Catatumbo, y el tercero por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. Dicho Tribunal estudiará el conflicto de trabajo existente entre la Empresa y sus empleados y obreros y propondrá a las partes una fórmula de arreglo cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55 de la Ley 6ª. de 1945.

Artículo 2

Artículo segundo. Los representantes de las partes serán designados dentro de las doce horas siguientes a la comunicación del presente Decreto. El Ministro de Trabajo designará el que corresponde al Gobierno mediante la resolución respectiva.

Artículo 3

Artículo tercero El Tribunal deberá instalarse y empezar a funcionar dentro de las seis horas siguientes al nombramiento de sus miembros. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que le corresponde en el Tribunal a que este Decreto se refiere, o para reemplazarlo cuando falle, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación respectiva. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social