Artículo 1º
º. El artículo 3º del Decreto 546 de 1967 quedará así: Artículo 3º. Para que los establecimientos de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional puedan proporcionar Instrucción Militar, deben obtener Licencia del Ministerio de Defensa Nacional para adoptar y sujetarse a la organización de tipo castrense y al proceso de legalización de estudios por parte de la respectiva Secretaría de Educación.
Parágrafo
El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder o negar la mencionada licencia en forma discrecional.
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 1a. de 1945
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Educación Nacional