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decreto 382 de 1996

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 365 de la Constitución Política, 1º del Decreto-ley 1050 de 1968, 2º numeral 2.4 y 8º numerales 8.3 y 8.4 de la Ley 142 de 1994 y 49 de la Ley 143 de 1994, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 0210 del 29 de enero de 1996 se creó el Comité Evaluador de la Situación Eléctrica del País, como órgano de carácter consultivo del Presidente de la República, adscrito al Ministerio de Minas y Energía

Considerando · 4 motivos

Que mediante el Decreto número 0210 del 29 de enero de 1996 se creó el Comité Evaluador de la Situación Eléctrica del País, como órgano de carácter consultivo del Presidente de la República, adscrito al Ministerio de Minas y Energía;

Que son funciones de este comité informar sobre el estado y evolución de los proyectos que hacen parte del plan de expansión del sector, recomendar al señor Presidente las medidas de excepción que el Gobierno deba adoptar sobre el particular y formular las recomendaciones necesarias para garantizar la permanente operación de las térmicas y de las plantas hidroeléctricas;

Que en la integración del Comité se omitió incluir a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;

Que teniendo en cuenta el preponderante papel que cumple la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en el desempeño y desarrollo del sector minero-energético del país, es indispensable que participe en dicho Comité;

Artículo 1º

º. Adicionar el artículo 2º del Decreto 0210 del 29 de enero de 1996, el cual quedará así: "El Comité Evaluador de la Situación Eléctrica estará integrado así

a)

El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá;

b)

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

c)

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público;

d)

El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o su delegado;

e)

El Gerente de Interconexión Eléctrica S.A., ISA;

f)

El Presidente de la Financiera Energética Nacional y Gas, FEN;

g)

Un representante de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG;

h)

El Consejero Económico de la Presidencia de la República o su delegado;

i)

Un representante del área legal del Ministerio de Minas y Energía;

j)

Un representante del Consejo Gremial Nacional;

k)

Un representante de Aciem, y

l)

Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros."

Artículo 2º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 365 de la Constitución Política, 1º del Decreto-ley 1050 de 1968, 2º numeral 2.4 y 8º numerales 8.3 y 8.4 de la Ley 142 de 1994 y 49 de la Ley 143 de 1994, y
El Ministro de Minas y Energía