Micelio

decreto 382 de 1983

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

Artículo 1

Artículo primero. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000), denominados Títulos de Ahorro Nacional, los cuales gozarán de la garantía solidaria del Banco de la República.

Artículo 2El Gobierno Nacional, Previo Concepto De La Junta Monetaria, Determinará Las Características Financieras Y Condiciones De Emisión, Colocación, Negociación Y Amortización De Los Títulos De Ahorro Nacional

º El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, determinará las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de Ahorro Nacional.

Artículo 3Los Costos De La Edición, Colocación, Amortización, Intereses Y Demás Expensas Financieras De Los Títulos De Ahorro Nacional Serán Atendidos Con Cargo Al Presupuesto Nacional

º Los costos de la edición, colocación, amortización, intereses y demás expensas financieras de los Títulos de Ahorro Nacional serán atendidos con cargo al presupuesto nacional. Sin embargo, para mantener los Títulos de Ahorro Nacional en circulación hasta su cancelación definitiva y total con cargo al presupuesto nacional, los recursos provenientes de nuevas colocaciones podrán destinarse a cubrir los pagos correspondientes a la amortización de los títulos anteriormente emitidos a medida que venzan. sin exceder el cupo autorizado en el artículo primero.

Artículo 4El Gobierno Nacional Queda Facultado Para Celebrar Con El Banco De La República Los Contratos De Edición, Administración Y Garantía De Los Títulos De Ahorro Nacional Para Asegurar Su Colocación Y Adecuado Servicio

º El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos de edición, administración y garantía de los Títulos de Ahorro Nacional para asegurar su colocación y adecuado servicio. Estos contratos solo requerirán para su validez las firmas del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República.

Parágrafo

En los contratos de que trata el presente artículo se estipulará la remuneración que el Gobierno Nacional pagará al Banco de la República por las actividades que cumpla en relación con los Títulos de Ahorro Nacional.

Artículo 5Si Se Dan Las Circunstancias Previstas En El Artículo 103 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973, El Mayor Valor De Las Ventas Se Destinará En Primer Lugar A La Apertura De Créditos Adicionales Para El Servicio De Los Títulos De Ahorro Nacional

º Si se dan las circunstancias previstas en el artículo 103 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el mayor valor de las ventas se destinará en primer lugar a la apertura de créditos adicionales para el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional. En el evento de que el reaforo de rentas no fuere suficiente, el Gobierno Nacional incluirá las partidas necesarias en el presupuesto de 1984.

Artículo 6El Artículo 8º Del Decreto 73 De 1983 Quedará Así: "artículo 8º Los Recursos Del Fondo De Inversiones Públicas Sólo Podrán Utilizarse Para Otorgar Préstamos Al Gobierno Nacional Destinados A Los Siguientes Fines: A) Gastos De Inversión Del Presupuesto Nacional; B) Créditos A Entidades Públicas A Través Del Presupuesto Nacional, Conforme Lo Previsto En El Artículo 16 Del Decreto Extraordinario 294 De 1973: C) Pago Anticipado De Deuda Pública Externa De La Nación Para Su Conversión En Deuda Pública Interna, Y D) Reembolso Al Banco De La República De Los Pagos Que Llegare A Efectuar En Su Calidad De Garante De Los Títulos De Ahorro Nacional"

º El artículo 8º del Decreto 73 de 1983 quedará así: "Artículo 8º Los recursos del Fondo de Inversiones Públicas sólo podrán utilizarse para otorgar préstamos al Gobierno Nacional destinados a los siguientes fines

a)

Gastos de Inversión del presupuesto nacional;

b)

Créditos a entidades públicas a través del presupuesto nacional, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973:

c)

Pago anticipado de deuda pública externa de la Nación para su conversión en deuda pública interna, y

d)

Reembolso al Banco de la República de los pagos que llegare a efectuar en su calidad de garante de los Títulos de Ahorro Nacional".

Artículo 7Los Recursos Provenientes De La Colocación De Los Títulos De Ahorro Nacional Podrán Servir Para Incrementar Apropiaciones Existentes, Abrir Nuevas Apropiaciones En El Presupuesto Nacional O A Juicio Del Gobierno, Para Dar Liquidez A La Tesorería General De La República Dentro De Los Lineamientos De La Política Monetaria

º Los recursos provenientes de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional podrán servir para incrementar apropiaciones existentes, abrir nuevas apropiaciones en el presupuesto nacional o a juicio del Gobierno, para dar liquidez a la Tesorería General de la República dentro de los lineamientos de la política monetaria.

Artículo 8Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras públicas y Transporte