Micelio

decreto 1625 de 1974

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El presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que lo confiere el numeral 3º del artículo 120 de la constitución nacional

Artículo 1Prima De Navidad Los Empleados Del Congreso Tendrán Derecho A Una Prima Equivalente A Un Mes De Sueldo, Correspondiente Al Cargo Que Desempeñen El 30 De Noviembre De Cada Año Y Ella Le Será Pagada En La Primera Quincena Del Mes De Diciembre

º. Prima de navidad los empleados del congreso tendrán derecho a una prima equivalente a un mes de sueldo, correspondiente al cargo que desempeñen el 30 de noviembre de cada año y ella le será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando un empleado del congreso no aya servido el año calendario, tendrá derecho al recordatorio a razón de una doceava (12a) parte por cada mes completo de servicio, liquidados con cada base en el ultimo sueldo devengado.

Artículo 2Prima Técnica Con El Propósito De Atender Mantener Al Servicio Del Congreso Personal Altamente Calificado, Podrá Otorgarse Prima Técnica A Los Empleados Que Desempeñado Los Cargos Que Se Refiere Los Numerales A, B, C, Del Artículo Primero De La Ley 25 De 1973 Con Arreglo A La S Siguientes Condiciones A) Solamente Se Podrá Asignarse Prima Técnicas A Quien Reúnan Los Requisitos Mínimos Señalados Para El Desempeño Del Empleo, Y La Valoración Se Hará Mediante La Ponderación De Las Calidades Que Excedan Estos Requisitos, B) La Prima No Podrá Exceder Del Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Señalada Como Sueldo Para El Cargo Respetivo En La Siguiente Proporción De Estudios Y Títulos Académicos Hasta Un 25% Experiencia Hasta Un 25% Complementario C) Los Factores Objeto De Esta Valoración Para La Valoración De Lo Asignados A Prima Técnica Son Los Estudios Experiencias Que Se Relacionen Directamente Con Las Funciones Del Cargo O Que Proporcionen Una Actitud Para Su Desempeño

º. Prima técnica con el propósito de atender mantener al servicio del congreso personal altamente calificado, podrá otorgarse prima técnica a los empleados que desempeñado los cargos que se refiere los numerales a, b, c, del artículo primero de la ley 25 de 1973 con arreglo a la s siguientes condiciones a) solamente se podrá asignarse prima técnicas a quien reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo, y la valoración se hará mediante la ponderación de las calidades que excedan estos requisitos, b) la prima no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo para el cargo respetivo en la siguiente proporción de estudios y títulos académicos hasta un 25% experiencia hasta un 25% complementario c) los factores objeto de esta valoración para la valoración de lo asignados a prima técnica son los estudios experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo o que proporcionen una actitud para su desempeño. d) Asigna una prima técnica cesara su disfrute por cambio de empleo, y e) El suelo más de la prima técnica no podrá superar superar en ningún caso, la remuneración que devengue el superior inmediato.

Artículo 3Las Comisiones De La Mesa Directiva E La Cámara Señalara Los Requisitos Mínimos De Para El Desempeño De Los Cargos Que Pueden Dar A La Prima Técnica

º. Las comisiones de la mesa directiva e la cámara señalara los requisitos mínimos de para el desempeño de los cargos que pueden dar a la prima técnica. Igualmente compete a ellas la asignación de dicha prima cuando a su jucio ello resultare indispensable previa la ponderación correspondiente que deberá ser realizada por la misma mesas.

Artículo 4Prima De Antigüedad Los Empleados A Que Se Refiere Este Decreto Que Permanezcan En El Mismo Cargo Durante Un Lapso No Inferior A Dos Años Completos De Servicios Continuos, Tendrán Derecho A Una Prima De Antigüedad Que Se Reconocerá Y Pagara Conforme A Las Siguientes Reglas: A) Por Cada Dos Años Complementos De Servicio Se Le Liquidara Un Diez Por Cinto (10%) Sobre Su Asignación Mensual Básica, Contados Apartir De La Fecha De Su Posesión

º. Prima de antigüedad los empleados a que se refiere este decreto que permanezcan en el mismo cargo durante un lapso no inferior a dos años completos de servicios continuos, tendrán derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagara conforme a las siguientes reglas: a) por cada dos años complementos de servicio se le liquidara un diez por cinto (10%) sobre su asignación mensual básica, contados apartir de la fecha de su posesión. b) El porcentaje señalado en numeral anterior se computara bianualmente sobre la asignación básica más el incremento adquirido a titulo de prima de antigüedad. c) Los empleados que pasen a cargo diferentes solo tendrán derecho a prima de antigüedad por bienios cumplidos en el nuevo cargo. Por consiguiente, perderán lo que con anterioridad se les hubiera asignado por tal concepto, y d) Los incrementos de asignación por concepto de prima de antigüedad no podrá sobrepasar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del suelo mensual básico fijado por el respetivo cargo.

Artículo 5Horas Extras

º. Horas extras. Los empleados del congreso distintos de aquellos que desempeñen los cargos a los que se refieren los literales a, b, c, d, del articulo primero de la ley 25 de 1973 cuando presente sus servicios en horas de la jornada diaria de trabajo siempre que los trabajos que excedan la jornada ordinaria hayan sido autorizadas previamente, bien por las comisiones de la mesa de las cámaras, o bien por las comisiones constitucionales o legales

Artículo 6En Ningún Caso El Monto Total De Lo Pagado Por Las Horas Extras Durante El Mes, Podrá Exceder El Veinte Por Ciento (20%) De La Remuneración Correspondiente Al Sueldo Mensual Del Empleado

º. En ningún caso el monto total de lo pagado por las horas extras durante el mes, podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del empleado.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Publíquese Y Cúmplase Dado En Bogota, Distrito Especial, A 5 De Agosto De 1974 Misael Pastrana Borrero El Ministro De Gobierno , Roberto Arenas Bonilla

º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social