Micelio

decreto 249 de 1978

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1Para Efectos Del Artículo 18 De La Ley 54 De 1977, Las Personas Naturales O Jurídicas Que Efectúen Pagos En Dinero O En Títulos Representativos De Éste, Por Concepto De Loterías, Rifas O Apuestas, Cualquiera Que Sea Su Naturaleza, Deberán Retener A Título De Impuesto De Renta Y Complementarios, Un Cinco Por Ciento (5%), Cuando El Pago Exceda De $1

º. Para efectos del artículo 18 de la Ley 54 de 1977, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste, por concepto de loterías, rifas o apuestas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán retener a título de impuesto de renta y complementarios, un cinco por ciento (5%), cuando el pago exceda de $1.000.00, por cada boleta, billete, formulario, etc.

Artículo 2Para Efectos Del Cobro, Únicamente Se Aceptará El Fraccionamiento Del Pago Del Premio Hasta El Número De Parte En Que, Sin Perder Su Valor El Título Que Lo Representa, Sea Susceptible De División Material

º. Para efectos del cobro, únicamente se aceptará el fraccionamiento del pago del premio hasta el número de parte en que, sin perder su valor el título que lo representa, sea susceptible de división material. Las cantidades retenidas se aproximarán el peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

Artículo 3Las Personas O Entidades Obligadas A Efectuar La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Deberán Consignar En La Administración De Impuestos Nacionales Del Lugar Donde Se Efectúo El Pago, El Valor Retenido, Dentro De Los 15 Días Calendario, Siguientes A La Fecha En Que Se Realizó El Mismo

º. Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención de que tratan los artículos anteriores, deberán consignar en la Administración de Impuestos Nacionales del lugar donde se efectúo el pago, el valor retenido, dentro de los 15 días calendario, siguientes a la fecha en que se realizó el mismo. Igualmente enviarán copia de los certificados expedidos de conformidad al artículo siguiente.

Parágrafo

Las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo del artículo 18, hayan retenido sumas por concepto de loterías, rifas o apuestas, deberán consignar el valor retenido en la respectiva administración a más tardar el 15 de febrero de 1978.

Artículo 4Las Personas O Entidades Obligadas A Efectuar Retención, Deberán Expedir A Solicitud Del Beneficiario, Un Certificado Que Contendrá Los Siguientes Datos: 1

º. Las personas o entidades obligadas a efectuar retención, deberán expedir a solicitud del beneficiario, un certificado que contendrá los siguientes datos

1.

Fecha del pago;

2.

Nombre y NIT del beneficiario;

3.

Monto del premio;

4.

Valor de la retención.

Artículo 5El Incumplimiento De Las Obligaciones A Cargo Del Retenedor Le Ocasionará Las Sanciones Previstas En La Ley 38 De 1969

º. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del retenedor le ocasionará las sanciones previstas en la Ley 38 de 1969.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público