Micelio

decreto 249 de 1957

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en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Artículo 1

Artículo primero. El Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las Cajas de Compensación que agrupen un número mayor de veinte mil (20.00) hijos de trabajadores, con derecho al subsidio para clasificar hasta en cuatro (4) categorías a las empresas afiliadas, de acuerdo con sus pro­medios de cuotas de subsidio, buscando compensaciones equilibradas. Para este efecto la Caja interesada deberá so­meter al Ministerio el proyecto de clasificación con los datos estadisticos y cálculos numéricos correspondientes.

Artículo 3

Artículo tercero. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el patrono de quien el trabajador reciba mayor salario. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá opción para escoger la Caja.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los patronos obligados a pa­gar el subsidio familiar, bien sea directamente o afiliándose a una Caja de Compensación, cuyos trabajadores no tengan hijos, deberán remitir el cinco por ciento (5 %) de su nómina mensual de salarios a una de las Cajas más próximas a su domicilio.

Artículo 5

Artículo quinto. Las Cajas de Compensación podrán invertir en sus gastos de administración hasta un cinco por ciento (5% ) del valor de sus recaudos mensuales. Queda en estos términos modificado, en lo pertinente, el artículo décimoter­cero del Decreto número 118 de 1957.

Artículo 6

Artículo sexto. Los establecimientos docentes solo darán cumplimiento a las nomas sobre sub­sidio familiar y servicio nacional de aprendizaje, a partir del primero (1º) de febrero de 1958, fe­cha ésta en que se inicia el año escolar.

Artículo 8

Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Artículo 10Tendrán Derecho Al Subsidio Fa­miliar Los Trabajadores Permanentes De Uno Y Otro Sexo, Cualquiera Que Fuere Su Jornada De Trabajo, Que Tengan A Su Cargo Hijos Legítimos O Na­turales Reconocidos Por Uno Cualquiera De Los Medios Señalados En El Artículo 2º De La Ley 45 De 1936, Que Dependan Economicamente De Ellos Y Sean Menores De Diez Y Ocho (18) Años, O Estén Incapacitados Para Trabajar Por Invalidez

Artículo segundo. El artículo décimo del Décereto 118 de 1957, quedará así: "Artículo 10. Tendrán derecho al subsidio fa­miliar los trabajadores permanentes de uno y otro sexo, cualquiera que fuere su jornada de trabajo, que tengan a su cargo hijos legítimos o na­turales reconocidos por uno cualquiera de los medios señalados en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que dependan economicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años, o estén incapacitados para trabajar por invalidez.

Artículo 21Del Decreto Núnero 1521 De 1957

Artículo séptimo. Derógase el artículo 21 del Decreto núnero 1521 de 1957.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas