Artículo 1º
º . A partir de la vigencia del presente decreto, el Contador General de la Nación tendrá derecho a percibir Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 1624 de 1991.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública