En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Establécese El Cargo De Intérpretes Oficiales, Con Arreglo A Las Disposiciones Del Presente Decreto
°. Establécese el cargo de Intérpretes Oficiales, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2Los Intérpretes Oficiales Tendrán Como Función Principal Traducir De Cualquier Idioma Al Castellano O Viceversa, Todos Los Documentos Cuya Traducción Y Autentificación Sean Solicitadas Por El Público Para Que Presten Mérito Oficial Ante Las Autoridades Y Servir De Intérpretes Orales En Los Casos Señalados Por La Ley
°. Los Intérpretes Oficiales tendrán como función principal traducir de cualquier idioma al castellano o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autentificación sean solicitadas por el público para que presten mérito oficial ante las autoridades y servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley.
Artículo 3El Tribunal Superior De Cada Distrito Judicial Fijará Por Resolución El Número De Intérpretes Oficiales Que Puedan Inscribirse En El Territorio De Su Jurisdicción, Distribuyéndolos De Acuerdo Con La Importancia De Los Distintos Idiomas
°. El Tribunal Superior de cada Distrito Judicial fijará por resolución el número de Intérpretes Oficiales que puedan inscribirse en el territorio de su jurisdicción, distribuyéndolos de acuerdo con la importancia de los distintos idiomas.
Artículo 4Podrán Ser Intérpretes Oficiales Las Personas Nacionales O Extranjeras, Domiciliadas En Colombia, Mayores De 21 Años, De Reconocida Buena Conducta Y Antecedentes, Calidades Éstas Que Deberán Ser Acreditadas Ante El Ministerio De Justicia, Y Cuya Idoneidad En El Dominio De Los Idiomas Para Los Cuales Se Les Expida La Respectiva Licencia Deberá Ser Comprobada Ante El Ministerio De Educación Nacional, Mediante Las Pruebas Desamen Que Por Dicho Ministerio Se Establezcan Al Respecto
°. Podrán ser Intérpretes Oficiales las personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia, mayores de 21 años, de reconocida buena conducta y antecedentes, calidades éstas que deberán ser acreditadas ante el Ministerio de Justicia, y cuya idoneidad en el dominio de los idiomas para los cuales se les expida la respectiva licencia deberá ser comprobada ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante las pruebas desamen que por dicho Ministerio se establezcan al respecto.
Artículo 5Acreditadas Ante Los Ministerios De Justicia Y Educación Nacional Las Condiciones Establecidas En El Artículo Anterior, El Ministerio De Justicia Expedirá A Los Intérpretes Aceptados La Respectiva Licencia Y Su Nombre Figurará En Las Listas Que Deberán Ser Fijadas En Sitios Públicos En Los Juzgados De Circuito De Cada Distrito Judicial Y Comunicadas Al Ministerio De Relaciones Exteriores
°. Acreditadas ante los Ministerios de Justicia y Educación Nacional las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia expedirá a los intérpretes aceptados la respectiva licencia y su nombre figurará en las listas que deberán ser fijadas en sitios públicos en los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial y comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 6Los Intérpretes Oficiales Deberán Prestar Juramento De Cumplir Leal Y Fielmente Los Deberes De Su Cargo, Ante El Correspondiente Tribunal Superior De Distrito Judicial
°. Los Intérpretes Oficiales deberán prestar juramento de cumplir leal y fielmente los deberes de su cargo, ante el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 7Los Intérpretes Oficiales Deberán Autorizar Con Su Firma, Reconocida Ante Juez O Notario, Las Traducciones De Todos Los Instrumentos Cuya Versión Y Autenticación Se Solicite Al Ministerio De Relaciones Exteriores, Según Lo Dispuesto En El Artículo 658 Del Código Judicial
°. Los Intérpretes Oficiales deberán autorizar con su firma, reconocida ante Juez o Notario, las traducciones de todos los instrumentos cuya versión y autenticación se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 658 del Código Judicial.
Artículo 8El Ministerio De Justicia Fijará La Tarifa De La Remuneración Que Por Su Trabajo Pueden Cobrar Los Intérpretes Oficiales, Copia De La Cual También Se Colocará En Lugar Público En Los Juzgados De Circuito De Cada Distrito Judicial
°. El Ministerio de Justicia fijará la tarifa de la remuneración que por su trabajo pueden cobrar los Intérpretes Oficiales, copia de la cual también se colocará en lugar público en los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial.
Artículo 9Cuando Un Intérprete Oficial Incurra En Falsedad En La Traducción De Documentos O Al Prestar Sus Servicios Como Intérprete Oral, O Cuando Cobre Una Remuneración Mayor Que La Fijada En La Tarifa Oficial, Incurrirá En Multa De Quinientos A Cinco Mil Pesos Y En La Cancelación Definitiva De La Licencia Respectiva, Sanciones Que Les Serán Impuestas Por El Tribunal Superior Del Correspondiente Distrito Judicial, Sin Perjuicio De La Responsabilidad Penal A Que Hubiere Lugar
°. Cuando un Intérprete Oficial incurra en falsedad en la traducción de documentos o al prestar sus servicios como intérprete oral, o cuando cobre una remuneración mayor que la fijada en la tarifa oficial, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en la cancelación definitiva de la licencia respectiva, sanciones que les serán impuestas por el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 10El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.