en uso de sus facultades que le confiere el numeral 2º. Del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, y CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar de manera más precisa la legislación nacional con las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo número 18 sobre las enfermedades profesionales, 1925
Considerando · 3 motivos
Que es necesario adecuar de manera más precisa la legislación nacional con las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo número 18 sobre las enfermedades profesionales, 1925;
Que este Convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, fue ratificado por Colombia mediante Ley 129 de 23 de noviembre de 1931;
Que la aplicación del citado Convenio ha dado lugar a diversas observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones de la OIT, y por la omisión de Aplicación de Convenios y recomendaciones de la Conferencia Internacional de Trabajo.
Artículo 1
El numeral primero del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo quedará adicionado así:
se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales;
1º) Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que estén en contacto con animales carbuncosos o que manipulen despojos de animales o se ocupen de la carga, descarga o transporte de mercancías afectados.
Artículo 201Del Código Sustantivo Del Trabajo Quedará Adicionado Así: 1
Artículo primero. El numeral primero del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo quedará adicionado así: 1. se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales; 2. 1º) Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que estén en contacto con animales carbuncosos o que manipulen despojos de animales o se ocupen de la carga, descarga o transporte de mercancías afectados.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.