Artículo 1Modifícase El Inciso Primero Del Artículo 1° Del Decreto Número 1881 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 1°
°. Modifícase el inciso primero del artículo 1° del Decreto número 1881 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 1°. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los quince (15) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha, deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012."
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.