en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1La Prensa Es Libre En Tiempo De Paz, Pero Responsable, Con Arreglo A Las Disposiciones Del Presente Decreto
° La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
Al aplicar el presente Decreto las autoridades deberán tener en cuenta que la responsabilidad de la prensa debe exigirse sin menoscabo alguno de la libertad de pensamiento de palabras reconocidas y proclamadas por la Constitución Nacional. Deberán cuidar, asimismo, porque la libertad de prensa no sea desvirtuada en la práctica y porque la independencia de los escritores públicos y de las publicaciones sea garantizada eficazmente.
En el caso en que, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Nacional, se declare turbado el orden público, la censura previa de la prensa, cuando su establecimiento se juzgue indispensable, deberá implantarse por medio de decreto legislativo, en el cual se mencionen las materias que quedan sometidas a censura y se fije el término de su duración.
Dada la alta misión social que a la prensa corresponde, el Gobierno dará preferente atención a los pedidos de materias primas que sean necesarias para la norma edición de los periódicos.
Artículo 2Para Ser Director, Gerente O Propietario De Periódico Que Se Ocupe En Política Nacional, Se Requiere La Condición De Ciudadano Colombiano De Nacimiento
° Para ser director, gerente o propietario de periódico que se ocupe en política nacional, se requiere la condición de ciudadano colombiano de nacimiento. Solo podrán funcionar en el país empresas de publicidad o propaganda comercial, con capital o mayoría de acciones de nacionales colombianos.
Artículo 3Para Que Una Publicación Periódica Pueda Circular, Su Director, Propietario O Aquel Y Este, Solidariamente Cuando Sean Personas Distintas, Prestaran Previamente Caución Bancaria, Prendaria, Hipotecaria O Por Medio De Una Compañía De Seguros Para Responder De La Efectividad De Las Sanciones Pecuniarias E Indemnizaciones Civiles Provenientes De Los Procesos De Prensa A Que Este Decreto Se Refiere
° Para que una publicación periódica pueda circular, su director, propietario o aquel y este, solidariamente cuando sean personas distintas, prestaran previamente caución bancaria, prendaria, hipotecaria o por medio de una compañía de seguros para responder de la efectividad de las sanciones pecuniarias e indemnizaciones civiles provenientes de los procesos de prensa a que este Decreto se refiere. Ante la primera autoridad política del lugar en donde el periódico se edite, será constituida dicha fianza, cuya clase y cuantía serán fijadas por el Ministerio de Gobierno, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la empresa y dentro de las siguientes categorías: primera, de diez mil a treinta y cinco mil pesos; segunda, de cinco mil a veinte mil pesos, y tercera, de quinientos a dos mil pesos. La clase de caución no podrá ser cambiada, pero su cuantía si podrá ser aumentada, dentro de los limites de tales categorías, por el Ministro de Gobierno, cuando se disminuya o agote por haber sido afectadas por el pago de las indemnizaciones que ella garantiza y que haya sido ordenado en los Procesos de prensa que este Decreto regula. La caución no podrá ser cancelada sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha del último número que haya dado a la publicidad el respectivo periódico, siempre que no se halle pendiente contra el ningún proceso penal o civil, cuya efectividad pecuniaria tal caución garantice. Cuando se trate de publicación de carácter meramente científico, literario, religioso, educativo, comercial, el Ministerio de Gobierno, a su juicio, y en vista de la solicitud del director de ella, podrá disponer que se prescinda del otorgamiento de la caución a que este precepto se refiere, así como podrá revocar tal disposición, cuando aquella publicación acoja escritos de carácter político que puedan dar lugar a procesos de prensa. En el caso de que dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la solicitud relativa a la prestación de la caución, el Ministerio de Gobierno no la despache, la publicación quedara autorizada para circular inmediatamente.
Artículo 4Las Providencias Que El Ministerio De Gobierno Dicte En Desarrollo Del Anterior Artículo, Son Apelables Para Ante La Sala De Negocios Generales Del Consejo De Estado, La Cual Podrá Fijar Una Caución Distinta En Cuanto A Su Clase Y Cuantía
° Las providencias que el Ministerio de Gobierno dicte en desarrollo del anterior artículo, son apelables para ante la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, la cual podrá fijar una caución distinta en cuanto a su clase y cuantía. Este recurso de apelación puede interponerse por el Interesado dentro de los tres días siguientes hábiles a la notificación de la resolución ministerial correspondiente.
Artículo 5Es También Indispensable Requisito, Para Que El Impreso Pueda Circular, Que Por Escrito Dirigido A La Primera Autoridad Política Del Lugar Se Exponga: A) Titulo Del Impreso Y Modo De Su Publicación; B) El Nombre, Domicilio Y Nacionalidad De Su Director; C) La Indicación Del Establecimiento Que Lo Imprime; D) Si Se Trata De Una Publicación De Carácter Político, Científico, Literario, Religioso, Educativo O Comercial
° Es también indispensable requisito, para que el impreso pueda circular, que por escrito dirigido a la primera autoridad política del lugar se exponga
Titulo del impreso y modo de su publicación;
El nombre, domicilio y nacionalidad de su Director;
La indicación del establecimiento que lo imprime;
Si se trata de una publicación de carácter político, científico, literario, religioso, educativo o comercial. Cualquier cambio que se haga en los puntos de que trata el presente artículo será avisado a la autoridad política del lugar por escrito, el mismo día en que él se decida.
Artículo 6Dentro De Los Sesenta Días, Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Las Publicaciones Que Se Encuentren En Circulación Llenaran Los Requisitos Que Para Esta Se Requieren
° Dentro de los sesenta días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las publicaciones que se encuentren en circulación llenaran los requisitos que para esta se requieren.
Artículo 7De Los Delitos A Que Se Refiere Este Decreto Serán Penalmente Responsables, En Calidad De Autores, El Director O Autor Del Artículo Incriminado, Siempre Que Este Sea Persona Fácil Y Rápidamente Identificable
° De los delitos a que se refiere este Decreto serán penalmente responsables, en calidad de autores, el Director o autor del artículo incriminado, siempre que este sea persona fácil y rápidamente identificable. En el caso de que el autor de la publicación no se presente a responder por el escrito de que se trate, será responsable el Director del periódico quien, en todos los casos, queda obligado a responder directa o subsidiariamente de las indemnizaciones civiles y de las multas a que hubiere lugar si el autor reconocido del artículo que motive la condena no paga dichas indemnizaciones o multas en los plazos que la sentencia fije.
Artículo 8Cuando Las Sanciones Pecuniarias Que Este Decreto Establece No Sean Pagadas Dentro Del Término Fijado En La Sentencia Que Las Impone, Se Convertirán En Arresto A Razón De Un Día Por Cada Cincuenta Pesos, Pero Esta Pena En Ningún Caso Podrá Exceder De Tres Años
° Cuando las sanciones pecuniarias que este Decreto establece no sean pagadas dentro del término fijado en la sentencia que las impone, se convertirán en arresto a razón de un día por cada cincuenta pesos, pero esta pena en ningún caso podrá exceder de tres años.
Artículo 9En Cualquier Momento El Arresto Podrá Substituirse Por Multa
° En cualquier momento el arresto podrá substituirse por multa. Si el condenado pide que el arresto se le compute en multa, y no la paga dentro del término de diez días, contados desde la fecha del auto que tal conversión disponga, el arresto se ejecutara inmediatamente sin lugar a nueva conmutación.
Artículo 10En Los Procesos De Prensa No Habrá Detención Preventiva
En los procesos de prensa no habrá detención preventiva. La condena condicional y el perdón judicial podrán ser alegados por el procesado en los juicios de prensa acogiéndose a la regla general de los artículos 80 y 91 del Código Penal.
Artículo 11La Acción Penal Correspondiente A Los Delitos Materia De Este Decreto Se Extinguirá Por Prescripción, Que Se Cumplirá En Un Año, Contado Desde La Fecha De La Consumación De Ellos
La acción penal correspondiente a los delitos materia de este Decreto se extinguirá por prescripción, que se cumplirá en un año, contado desde la fecha de la consumación de ellos. PARTE ESPECIAL TITULO I CAPITULO I De la calumnia y la injuria.
Artículo 12El Que Por Cualquier Medio Eficaz Para Divulgar El Pensamiento Haga A Otro La Imputación Falsa De Un Hecho Personal Concreto Que La Ley Haya Erigido En Delito, O Que Por Su Carácter Deshonroso O Inmoral Sea Susceptible De Exponerlo A La Animadversión O Al Despecho Públicos, Incurrirá En Arresto De Seis (6) Meses A Tres (3) A\os, Y En Multa De Mil A Diez Mil Pesos ($ 1
El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al despecho públicos, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\os, y en multa de mil a diez mil pesos ($ 1.000.00 a $ 10.000.00), a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar pero el condenado podrá solicitar que se le conmute el arresto o parte de él, por una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($ 50.00), por cada día a favor del mismo Tesoro.
Artículo 13Quedara Exento De La Sanción Establecida En El Artículo Anterior El Que Pruebe La Exactitud De La Imputación Hecha
Quedara exento de la sanción establecida en el artículo anterior el que pruebe la exactitud de la imputación hecha. Sin embargo, tal prueba no se admitirá
Sobre la imputación del hecho que haya sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, de amnistía o indulto, de prescripción legal, de condena condicional o perdón judicial;
Sobre la imputación de hechos no comprendidos en el numeral precedente, y que se remonten a más de diez a\os, a menos que se trate de persona que ejerza o pretenda ejercer funciones públicas, y
Sobre imputación de hechos que se refiera a la vida conyugal o de la familia o a un delito contra las buenas costumbres, cuya investigación dependa de la iniciativa privada.
Artículo 14El Que Por Cualquier Medio Eficaz Para Divulgar El Pensamiento Ataque El Honor, La Reputación O La Dignidad De Una Persona, O De A Conocer Sus Faltas O Vicios Privados O Domésticos, Estará Sujeto Al Arresto De Tres (3) A Diez Y Ocho Meses (18), Y A Multa De Quinientos ($ 500
El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o de a conocer sus faltas o vicios privados o domésticos, estará sujeto al arresto de tres (3) a diez y ocho meses (18), y a multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar. Pero el condenado podrá solicitar que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada día a favor del mismo Tesoro. Esta disposición se aplicara igualmente a quien, con el propósito de injuriar a una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 15Las Sanciones Establecidas En Los Artículos Anteriores Se Aumentaran De Una Sexta Parte A La Mitad, Cuando Las Ofensas Se Dirijan Contra El Presidente De La República O Quien Haga Sus Veces, Los Ministros Del Despacho, El Procurador General De La Nación, Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Los Presidentes De Las Cámaras Legislativas, Los Gobernadores De Departamento, Los Consejeros De Estado, Los Magistrados De Los Tribunales Superiores De Justicia, Los Jefes De Misiones Diplomáticas Acreditadas En El Exterior, Los Comandantes O Generales En Jefe De Las Fuerzas Armadas, Y Las Personas Investidas De Dignidad Eclesiástica
Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentaran de una sexta parte a la mitad, cuando las ofensas se dirijan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, los Gobernadores de Departamento, los Consejeros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas en el exterior, los Comandantes o Generales en Jefe de las Fuerzas Armadas, y las personas investidas de dignidad eclesiástica.
Artículo 16No Incurrirá En El Delito De Injuria El Que Sin Emplear Expresiones Ultrajantes Critique, Censure O Comente, En Servicio Del Interés Público, Y Sobre La Base De Informes Exactos O Que Por Tales Se Puedan Tener En Virtud De La Seriedad De Su Origen: A) Los Actos Y Contratos Del Gobierno Y De La Administración; B) Los Servicios Públicos O Los Que Interesen Al Público; C) Las Obras O Producciones Artísticas, Literarias, Científicas, Docentes, Culturales, Las Diversiones, Los Espectáculos Y Los Certámenes Públicos
No incurrirá en el delito de injuria el que sin emplear expresiones ultrajantes critique, censure o comente, en servicio del interés público, y sobre la base de informes exactos o que por tales se puedan tener en virtud de la seriedad de su origen
Los actos y contratos del Gobierno y de la Administración;
Los servicios públicos o los que interesen al público;
Las obras o producciones artísticas, literarias, científicas, docentes, culturales, las diversiones, los espectáculos y los certámenes públicos.
Artículo 17En Los Procesos Por Injuria Es Inadmisible La Prueba De La Exactitud De Las Imputaciones Injuriosas
En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas. CAPITULO II Disposiciones comunes
Artículo 18El Que Publique, Repitiendo O Reproduciendo, Injurias O Calumnias Proferidas Por Otra Persona, Será Responsable Como Autor De Ellas
El que publique, repitiendo o reproduciendo, injurias o calumnias proferidas por otra persona, será responsable como autor de ellas.
Artículo 19No Dan Lugar A Acción Por Calumnia O Injuria Los Discursos Pronunciados En Las Cámaras Legislativas, Los Informes Que Ante Estas Sus Miembros Presenten, La Publicación De Tales Discursos E Informes, Y La De Las Actas Respectivas, Si El Relato Fiel De Las Correspondientes Sesiones, Salvo El Caso En El Cual La Publicación Se Haga Contra Expresa Prohibición De La Misma Cámara
No dan lugar a acción por calumnia o injuria los discursos pronunciados en las Cámaras Legislativas, los informes que ante estas sus miembros presenten, la publicación de tales discursos e informes, y la de las actas respectivas, si el relato fiel de las correspondientes sesiones, salvo el caso en el cual la publicación se haga contra expresa prohibición de la misma Cámara. Tampoco dan lugar a acción por calumnia o injuria los discursos pronunciados en audiencias públicas ante la Corte, los Tribunales o Juzgados, ni su publicación, ni el relato fiel de los debates judiciales, ni la publicación total o parcial de expedientes que no sean reservados, a menos que la Corte, Tribunal o Juez haya prohibido la publicación de tales discursos, relatos o expedientes. Las excepciones que contempla este artículo no se extienden a los directores de periódicos ni a los autores de escritos que prohíjen su contenido o en sus titulo las calumnias o injurias expuestas en los discursos, informes, Relatos, actas o expedientes antes mencionados.
Artículo 20Es Entendido Que Cuando La Imputación Calumniosa O Injuriosa Se Hace Mediante El Empleo De Expresiones Como "se Dice", "se Asegura", "corre El Rumor", "se Nos Ha Informado", U Otras Similares, Se Considerara Para Los Efectos Legales Que Ella Se Emite Por El Autor Del Escrito En Que Tales Expresiones Aparezcan O Por El Director Del Periódico
Es entendido que cuando la imputación calumniosa o injuriosa se hace mediante el empleo de expresiones como "se dice", "se asegura", "corre el rumor", "se nos ha informado", u otras similares, se considerara para los efectos legales que ella se emite por el autor del escrito en que tales expresiones aparezcan o por el director del periódico. Tampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzcan empleando expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los hechos constitutivos del delito y que la publicación se refiere de manera inequívoca al ofendido. CAPITULO III De las rectificaciones.
Artículo 21
El director de la publicación está obligado a insertar en ella gratuitamente, dentro de los tres días siguientes al recibo, si es diaria, o en el numero más inmediato si no lo fuere, la rectificación o aclaración que se le dirija por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos, o por los ofendidos con noticias o conceptos injuriosos o calumniosos expuestos en tal publicación. Cuando la rectificación o aclaración, a juicio del director, sea injuriosa, podrá abstenerse de publicarla, previa decisión del Magistrado de que trata el artículo 70 de este Decreto, de acuerdo con lo establecido en los tres últimos incisos del presente artículo. La rectificación o aclaración debe ser colocada en el mismo lugar, y con los mismos caracteres, incluyendo los titulares, en que se presento el escrito que la motiva y sin ninguna intercalación. Las rectificaciones a artículos aparecidos en las columnas editoriales del periódico no se harán en dicha Columna, pero si en la página editorial. La extensión del escrito certificatorio o aclaratorio no podrá exceder a la del artículo que lo haya motivado, a menos que este último no llegue a una columna, caso en el cual la rectificación o aclaración podrá ocupar hasta una columna. Cuando para la efectividad de la rectificación o aclaración, a juicio de quien la haga, debe ir acompañada de documentos que ocuparen mayor espacio del que le concede el inciso anterior, por lo cual el director se niegue a publicarla, la cuestión se someterá al arbitrio del Magistrado de que se trata en el artículo 70 del presente Decreto, quien dentro de los dos días siguientes a aquel en que reciba los necesarios elementos de juicio, decidirá, de plano, si dichos documentos deben ser o no publicados. Contra tal decisión no habrá recurso alguno. Las disposiciones de este artículo se aplicaran a las replicas cuando el periodista haya publicado la rectificación o aclaración con nuevos comentarios o noticias.
Artículo 22Tienen Derecho A La Rectificación O Aclaración Conforme Al Anterior Artículo, Además Del Ofendido O Perjudicado, Cuando Por Cualquier Causa No Pueda Hacerla Personalmente, Sus Parientes O Representantes Legales Determinados En El Artículo 286 Del Código De Procedimiento Penal
Tienen derecho a la rectificación o aclaración conforme al anterior artículo, además del ofendido o perjudicado, cuando por cualquier causa no pueda hacerla personalmente, sus parientes o representantes legales determinados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. Si dentro del plazo establecido para publicar la rectificación o aclaración, la presentaren varios de dichos parientes o representantes, solamente se publicara la que, a juicio del director de la publicación, sea más completa.
Artículo 23
Cuando la rectificación o aclaración no sea publicada dentro del término y del modo establecido en el artículo 21, el interesado podrá quejarse ante el Magistrado quien, dentro de los dos días siguientes, ordenara, si fuere el caso, que se publique cumplidamente, y condenara al director del periódico a pagar al querellante una suma de quinientos a cinco mil pesos. Contra esta providencia no habrá recurso alguno.
Artículo 24Si En El Mismo Lugar En Que Pública La Rectificación O Aclaración En La Forma Ordenada, El Director Del Periódico Declara Su Plena Conformidad Con Ella, No Se Podrá Iniciar Acción Por Calumnia O Injuria
Si en el mismo lugar en que pública la rectificación o aclaración en la forma ordenada, el Director del periódico declara su plena conformidad con ella, no se podrá iniciar acción por calumnia o injuria. CAPITULO IV
Artículo 25El Que Publique Noticia, Comentario O Concepto Que Implique Coacción Para Que La Corte, El Consejo De Estado, El Tribunal O Un Juez, O Cualquier Otra Autoridad Se Abstengan De Fallar, O Para Que Falle En Determinado Sentido, Incurrirá En Multa De Dos Mil A Diez Mil Pesos
El que publique noticia, comentario o concepto que implique coacción para que la Corte, el Consejo de Estado, el Tribunal o un Juez, o cualquier otra autoridad se abstengan de fallar, o para que falle en determinado sentido, incurrirá en multa de dos mil a diez mil pesos. En igual pena incurrirá el que por los mismos medios tienda a obtener la inejecución o desobediencia de una sentencia ejecutoriada, provocando rebeldía contra esta, injuriado a quien la haya dictado, o el que promueva suscripción pública para el pago de las sanciones económicas que este Decreto establece.
Artículo 26El Que Publique Noticia O Documentos Falsos Susceptibles De Perturbar El Orden Social O La Tranquilidad Pública Incurrirá En Multa De Dos Mil A Diez Mil Pesos
El que publique noticia o documentos falsos susceptibles de perturbar el orden social o la tranquilidad pública incurrirá en multa de dos mil a diez mil pesos.
Artículo 27
La publicación de noticias o escritos que comprometan la seguridad exterior del país hará incurrir al director del periódico y a los autores del escrito en multa de dos mil quinientos a diez mil pesos, fuera de las demás sanciones que puedan corresponderles conforme a las disposiciones de la ley Penal. En este caso se procederá a petición del Procurador General de la Nación.
Artículo 28
El que hiciere publicación del curso de las negociaciones diplomáticas que lleve el país, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos. Los periodistas y escritores no quedan por ello impedidos para discutir sobre los intereses del país en sus relaciones con las naciones extranjeras.
Artículo 29El Que, Con Perjuicio De Tercero, Publique O Reproduzca Noticias Falsas, Piezas O Documentos Falsificados, Incurrirá En Multa De Mil A Cinco Mil Pesos
El que, con perjuicio de tercero, publique o reproduzca noticias falsas, piezas o documentos falsificados, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 30El Que Por Cualquier Medio Eficaz Para Divulgar El Pensamiento Incitare Al Incumplimiento De Una Ley, Decreto O Providencia Obligatoria, O Hiciere La Apología De Un Delito O Género De Delitos, Incurrirá En Una Multa De Mil A Cinco Mil Pesos
El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento incitare al incumplimiento de una ley, decreto o providencia obligatoria, o hiciere la apología de un delito o género de delitos, incurrirá en una multa de mil a cinco mil pesos. No se comprenderá en lo dispuesto por este artículo la crítica razonable de las leyes, ni la demostración de su inconveniencia, mientras no se desconozca su fuerza obligatoria o se invite a su desobediencia.
Artículo 31El Que Por Cualquier Medio Eficaz Para Divulgar El Pensamiento Incite A La Indisciplina O A La Insubordinación De Las Fuerzas Armadas, O Al Desconocimiento De Las Autoridades, Incurrirá En Una Multa De Dos Mil Quinientos A Diez Mil Pesos
El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento incite a la indisciplina o a la insubordinación de las Fuerzas Armadas, o al desconocimiento de las autoridades, incurrirá en una multa de dos mil quinientos a diez mil pesos. Si llegare a producirse la insubordinación de las Fuerzas Armadas, o el desconocimiento de las autoridades, la multa se elevara al doble.
Artículo 32El Que Impute Un Hecho Delictuoso A Una Colectividad Política, Religiosa O De Otra Clase, Incurrirá En Multa De Mil A Cinco Mil Pesos
El que impute un hecho delictuoso a una colectividad política, religiosa o de otra clase, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos. El que al publicar un hecho delictuoso lo relacione con asuntos políticos, religiosos o raciales, haciéndolo en tal forma apto para crear inquietud y animo de represalia en los miembros de las colectividades referidas, incurrirá en la misma sanción del inciso anterior.
Artículo 33El Que Publique Noticia, Comentario O Concepto Contrario A La Moral Y A Las Buenas Costumbres, O Que Incite A La Depravación, Y Quien Describa, Ilustre O Comente Acontecimientos Reales O Imaginarios En Forma Escandalosa, Incurrirá En Multa De Quinientos A Dos Mil Quinientos Pesos
El que publique noticia, comentario o concepto contrario a la moral y a las buenas costumbres, o que incite a la depravación, y quien describa, ilustre o comente acontecimientos reales o imaginarios en forma escandalosa, incurrirá en multa de quinientos a dos mil quinientos pesos.
Artículo 34Respecto A La Instrucción De Un Sumario, No Podrá Hacerse, Bajo Pena De Multa De Quinientos A Cinco Mil Pesos, Que Impondrá Sumariamente El Juez O Funcionario Del Conocimiento, Publicación Oral O Escrita Distinta De La Que Se Refiera A Los Siguientes Puntos: A) Iniciación Del Sumario, Con Indicación Del Funcionario Del Conocimiento; B) Autos De Detenciones O Su Revocatoria, Y Excarcelación, Sin Indicación De Los Fundamentos De Hecho Ni De Derecho; C) Constitución De Parte Civil Y Quien La Represente; D) Autos De Mera Sustanciación, Exceptuados Los Que Decreten La Práctica De Pruebas; E) El Auto De Calificación Desde El Momento De Su Ejecutoria
Respecto a la instrucción de un sumario, no podrá hacerse, bajo pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, que impondrá sumariamente el Juez o funcionario del conocimiento, publicación oral o escrita distinta de la que se refiera a los siguientes puntos
Iniciación del sumario, con indicación del funcionario del conocimiento;
Autos de detenciones o su revocatoria, y excarcelación, sin indicación de los fundamentos de hecho ni de derecho;
Constitución de parte civil y quien la represente;
Autos de mera sustanciación, exceptuados los que decreten la práctica de pruebas;
El auto de calificación desde el momento de su ejecutoria.
Artículo 35Queda Prohibido Dar Noticia Alguna Por La Prensa De Los Procesos Por Calumnia O Injuria En Los Casos De Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo Tres (13) De Este Decreto, Por Los Delitos De Que Tratan Los Títulos Vii, Xii Y Xiv Del Libro Ii Del Código Penal, Y De Los Debates En Los Juicios De Declaración De Paternidad, De Divorcio Y De Separación De Cuerpos
Queda prohibido dar noticia alguna por la prensa de los procesos por calumnia o injuria en los casos de los ordinales a), b) y c) del artículo tres (13) de este Decreto, por los delitos de que tratan los Títulos VII, XII y XIV del Libro II del Código Penal, y de los debates en los juicios de declaración de paternidad, de divorcio y de separación de cuerpos. La infracción a este precepto será sancionada con multa de mil a cinco mil pesos que aplicara con multa del Agente del Ministerio Público, la misma Sala Unitaria adelante mencionada.
Artículo 36Ninguna Empresa Editorial De Periódicos Podrá, Sin Permiso Del Gobierno, Recibir Subvención Alguna De Compañías O Gobiernos Extranjeros
Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención alguna de compañías o Gobiernos extranjeros. Por la infracción a esta norma, la empresa y el director del periódico que se aprovecharen de la subvención, incurrirán en multa equivalente al doble de ella, o de dos mil quinientos a diez mil pesos, cuando el doble del provecho no alcance a estas cantidades.
Artículo 37Prohibese La Propaganda Oficial Remunerada En La Prensa Del País
Prohibese la propaganda oficial remunerada en la prensa del país. Se entenderá por propaganda oficial remunerada el pago que, por cualquier concepto, a la empresa periodística se haga con fondos del Tesoro Público, en forma tan reiterada y sistemática que implique subvención a dicha empresa. El empleado que viole esta disposición será destituido de su cargo y multado con quinientos a mil pesos por quien lo haya nombrado.
Artículo 38Toda Publicación Periódica Llevara Inscritos En Su Primera Página La Fecha, Los Nombres Del Director Y De La Empresa Editora, Y El Lugar Donde Se Edite
Toda publicación periódica llevara inscritos en su primera página la fecha, los nombres del director y de la empresa editora, y el lugar donde se edite. Por cada vez que alguno de estos datos se omita, el respectivo director, gerente o propietario incurrirá en multa de doscientos cincuenta a mil pesos. Se presume de derecho que quien figure inscrito como director de la publicación, desempeña las funciones de tal para los efectos del presente Decreto.
Artículo 39De Toda Publicación Periódica Se Enviaran Simultáneamente Con Su Distribución O Venta, Senado Ejemplares Al Ministerio De Gobierno, Al Gobernador Del Departamento Y Al Alcalde Del Municipio Donde Se Imprima, Para Que En Tales Oficinas Será Cuidadosamente Guardada
De toda publicación periódica se enviaran simultáneamente con su distribución o venta, senado ejemplares al Ministerio de Gobierno, al Gobernador del Departamento y al Alcalde del Municipio donde se imprima, para que en tales oficinas será cuidadosamente guardada. El empleado encargado de recibir y guardar estos ejemplares, deberá reclamar por escrito el envió de ellos cada vez que no los reciba. En caso de que su solicitud no sea atendida el director, gerente o propietario del periódico respectivo incurrirá en multa de veinte pesos ($ 20.00) a doscientos pesos ($ 200.00), que podrá repetirse cada vez que se produzca la falta a que este artículo se refiere.
Artículo 40El Empleado Público Que Desempeñe La Función De Director, Editor Responsable, O Redactor De Alguna Publicación En Que Se Traten Asuntos Políticos, O Cuyo Nombre Figure En Tal Publicación De Forma Permanente, Como Gerente O Propietario De Ella O De Su Empresa Editora, Incurrirá En La Pérdida Del Empleo Y En Multa De Quinientos A Dos Mil Quinientos Pesos, Sanción Que, De Oficio, A Petición Del Ministerio Público O De Cualquier Ciudadano, Impondrá, Con La Sola Comprobación Del Hecho, La Persona O Entidad De Quien Provenga El Nombramiento, Y A Falta De Estas, El Gobierno Nacional
El empleado público que desempeñe la función de director, editor responsable, o redactor de alguna publicación en que se traten asuntos políticos, o cuyo nombre figure en tal publicación de forma permanente, como gerente o propietario de ella o de su empresa editora, incurrirá en la pérdida del empleo y en multa de quinientos a dos mil quinientos pesos, sanción que, de oficio, a petición del Ministerio Público o de cualquier ciudadano, impondrá, con la sola comprobación del hecho, la persona o entidad de quien provenga el nombramiento, y a falta de estas, el Gobierno Nacional. TITULO II CAPITULO I Iniciación del sumario.
Artículo 41Los Procesos Por Los Delitos Y Contravenciones A Que Se Refiere Este Decreto Se Adelantaran De Oficio O A Petición Del Ministerio Público, Salvo Lo Establecido En El Siguiente Artículo
Los procesos por los delitos y contravenciones a que se refiere este Decreto se adelantaran de oficio o a petición del Ministerio Público, salvo lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 42Cuando La Calumnia O La Injuria Se Dirija Contra Los Empleados O Funcionarios Públicos, Los Depositarios O Agentes De La Autoridad Pública, Los Ciudadanos Encargados De Un Mandato O Servicio Público, Por Razón Del Ejercicio De Sus Funciones Oficiales, La Acción No Se Iniciara Sino A Petición Del Respectivo Empleado, Funcionario O De La Autoridad De Quien Dependen
Cuando la calumnia o la injuria se dirija contra los empleados o funcionarios públicos, los depositarios o agentes de la autoridad pública, los ciudadanos encargados de un mandato o servicio público, por razón del ejercicio de sus funciones oficiales, la acción no se iniciara sino a petición del respectivo empleado, funcionario o de la autoridad de quien dependen. En el caso de calumnia o injuria contra un jurado, un perito o un testigo, por razón de tales servicios, la acción no se iniciara sino a petición del jurado, perito o testigo que se considere ofendido. Cuando la calumnia o la injuria se dirijan contra los Jefes de Estado, o contra sus agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, la acción no podrá iniciarse sino a petición de dichos agentes, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y comunicada por este al Ministerio de Justicia. En la calumnia o injuria contra los particulares, la acción no podrá iniciarse sino a petición de alguna de las personas referidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal. En todos los casos contemplados en este artículo se presentara, por lo menos un ejemplar de la publicación impresa, documento que constituirá plena prueba de las imputaciones o noticias que exhiba, salvo que su autenticidad sea impugnada. En tal caso se oficiara inmediatamente al Ministerio de Gobierno, a la Gobernación o a la Alcaldía, a fin de que, previa verificación con el ejemplar que debe encontrarse en dichas oficinas, se dilucide la cuestión.
Artículo 43Cuando Se Proceda A Petición Del Ministerio Público, En Su Denuncia Esta Obligado A Presentar, Con Discriminación Y Análisis, Los Hechos Materia De Ella, Y A Se\alar Los Textos Legales En Que Considere Que El Denunciado Ha Incurrido
Cuando se proceda a petición del Ministerio Público, en su denuncia esta obligado a presentar, con discriminación y análisis, los hechos materia de ella, y a se\alar los textos legales en que considere que el denunciado ha incurrido.
Artículo 44Dentro De Los Dos Días Siguientes Al En Que Se Presente El Escrito De Denuncia O Querella Y La Publicación De Que Trata El Artículo 42, El Magistrado Competente Procederá A Citar Al Acusado Para Recibirle Inmediatamente Declaración Indagatoria, Salvo El Caso En Que Considere Que En Dicha Publicación No Se Ha Incurrido En Ninguna De Las Infracciones Penales De Que Trata Este Decreto, O Que El Querellante Es Ilegitimo
Dentro de los dos días siguientes al en que se presente el escrito de denuncia o querella y la publicación de que trata el artículo 42, el Magistrado competente procederá a citar al acusado para recibirle inmediatamente declaración indagatoria, salvo el caso en que considere que en dicha publicación no se ha incurrido en ninguna de las infracciones penales de que trata este Decreto, o que el querellante es ilegitimo. Si dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del auto de citación no se hubiere obtenido la presentación voluntaria del sindicado, se le emplazara por edicto fijado en la Secretaria durante ocho días. Vencido este termino de ocho días, sin que el sindicado hubiere comparecido, se le declarara en contumacia, y se le designara defensor de oficio, con el cual se continuara el proceso. En la diligencia de indagatoria el Magistrado puede dejar para lo ultimo la investigación de los antecedentes del sindicado y demás circunstancias personales del mismo, fuera de sus generalidades, y concretarse en primer lugar a lo que prescriben los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, precisando el cargo que se hace en vista de la publicación materia de la denuncia o querella.
Artículo 45Terminada La Diligencia De Indagatoria, En Vista De Ella Y De La Publicación Presentada Con La Denuncia O Querella, Se Dictara, Dentro De Los Dos Días Siguientes, El Auto En El Cual Se Calificara El Hecho Incriminado Y Se Determinara El Artículo Que Se Considere Aplicable
Terminada la diligencia de indagatoria, en vista de ella y de la publicación presentada con la denuncia o querella, se dictara, dentro de los dos días siguientes, el auto en el cual se calificara el hecho incriminado y se determinara el artículo que se considere aplicable. En esta misma providencia se ordenara comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Gobierno para los efectos del artículo 3o., y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 46Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al De La Notificación Del Auto A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Acusado Que De Acuerdo Con El Artículo 13 Tuviere La Facultad De Probar La Exactitud De Sus Imputaciones, Deberá Presentar Al Tribunal Una Exposición En Que Conste: A) El Hecho Concreto Cuya Veracidad Pretende Demostrar; B) El Nombre Y Dirección De Los Testigos Con Cuyo Testimonio Se Pretende Hacer Tal Demostración, Y C) La Lista De Los Documentos Que Va A Aducir Como Prueba
Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto a que se refiere el artículo anterior, el acusado que de acuerdo con el artículo 13 tuviere la facultad de probar la exactitud de sus imputaciones, deberá presentar al Tribunal una exposición en que conste
El hecho concreto cuya veracidad pretende demostrar;
El nombre y dirección de los testigos con cuyo testimonio se pretende hacer tal demostración, y
La lista de los documentos que va a aducir como prueba. Vencido el término de cinco días señalado en el inciso primero de este artículo, el acusado no podrá pedir ninguna otra prueba.
Artículo 47Vencido El Término Establecido En El Artículo Anterior, La Exposición O Documentos Que Se Hayan Presentado Se Pondrán Inmediatamente En Conocimiento De La Contraparte, Para Que Dentro Del Término Común De Los Cinco Días Siguientes Al De La Notificación Del Auto Respectivo, Manifieste Si Tiene Pruebas En Contrario, Indicando Por Escrito: A) El Nombre Y Dirección De Los Testigos Con Cuyo Testimonio Se Pretende Producir Tal Contraprueba, Y B) La Lista De Los Documentos Que Con El Mismo Fin Se Presentaran
Vencido el término establecido en el artículo anterior, la exposición o documentos que se hayan presentado se pondrán inmediatamente en conocimiento de la contraparte, para que dentro del término común de los cinco días siguientes al de la notificación del auto respectivo, manifieste si tiene pruebas en contrario, indicando por escrito
El nombre y dirección de los testigos con cuyo testimonio se pretende producir tal contraprueba, y
La lista de los documentos que con el mismo fin se presentaran.
Artículo 48Las Pruebas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Practicaran En Audiencia Pública, Y Para Dar Principio A Esta Se Se\alaran El Día Y La Hora En Fecha Que No Podrá Ser Antes De Tres Ni Después De Cinco Días, Contados Desde Aquel En Que Venza El Termino Establecido En El Artículo Precedente Para Pedir La Contraprueba O Desde El De La Notificación Del Auto Calificador, Si No Hubiere Pruebas Que Practicar
Las pruebas a que se refieren los artículos anteriores se practicaran en audiencia pública, y para dar principio a esta se se\alaran el día y la hora en fecha que no podrá ser antes de tres ni después de cinco días, contados desde aquel en que venza el termino establecido en el artículo precedente para pedir la contraprueba o desde el de la notificación del auto calificador, si no hubiere pruebas que practicar.
Artículo 49Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al De La Terminación De La Audiencia, El Magistrado Dictara Sentencia
Dentro de los cinco días siguientes al de la terminación de la audiencia, el Magistrado dictara sentencia.
Artículo 50Exceptuando Tal Sentencia, No Habrá Apelación Ni Reposición Sino Contra El Auto De Que Trata El Artículo 44, Cuando En Él Se Niegue La Admisión De La Denuncia O Querella
Exceptuando tal sentencia, no habrá apelación ni reposición sino contra el auto de que trata el artículo 44, cuando en él se niegue la admisión de la denuncia o querella. En tal caso el expediente se remitirá inmediatamente al superior, quien, una vez que lo reciba, ordenara que se fije en lista por el término de tres días, para que en este lapso las partes presenten sus alegatos escritos. Vencida la fijación en lista, el superior decidirá dentro de los cinco días siguientes y ordenara la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 51Interpuesta La Apelación Oportunamente, Dentro De Los Dos Días Siguientes, El Magistrado La Concederá Y Ordenara Que El Expediente Se Remita Al Superior
Interpuesta la apelación oportunamente, dentro de los dos días siguientes, el Magistrado la concederá y ordenara que el expediente se remita al superior.
Artículo 52La Sentencia Que No Fuere Apelada Dentro De Los Tres Días Siguientes Al De Su Notificación Se Consultara Con El Superior
La sentencia que no fuere apelada dentro de los tres días siguientes al de su notificación se consultara con el superior. CAPITULO III Segunda instancia
Artículo 53Recibido El Expediente Por El Superior, Este Ordenara Dentro De Los Dos Días Siguientes, Que Se Ponga En La Secretaria A Disposición De Las Partes Por Un Término Común De Tres Días, Dentro Del Cual Estas Podrán Usar Del Derecho Establecido En El Artículo Que Sigue
Recibido el expediente por el superior, este ordenara dentro de los dos días siguientes, que se ponga en la Secretaria a disposición de las partes por un término común de tres días, dentro del cual estas podrán usar del derecho establecido en el artículo que sigue.
Artículo 54Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 50, En La Segunda Instancia No Se Podrá Pedir Pruebas Sino De Algún Hecho Nuevo Que Pueda Influir En La Decisión, Ocurrido Con Posterioridad Al Vencimiento De Los Términos Establecidos En Los Artículos 46 Y 47, Y Las Decretadas En Primera Instancia Y No Practicadas Sin Culpas Del Peticionario, O Las Que, Habiendo Sido Negadas Por El Inferior, El Superior Considere Conducentes
Salvo lo dispuesto en el artículo 50, en la segunda instancia no se podrá pedir pruebas sino de algún hecho nuevo que pueda influir en la decisión, ocurrido con posterioridad al vencimiento de los términos establecidos en los artículos 46 y 47, y las decretadas en primera instancia y no practicadas sin culpas del peticionario, o las que, habiendo sido negadas por el inferior, el superior considere conducentes.
Artículo 55Las Pruebas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Practicaran En La Audiencia Pública Que Debe Celebrarse Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al Vencimiento Del Traslado Que El Artículo 53 Establece
Las pruebas a que se refiere el artículo anterior se practicaran en la audiencia pública que debe celebrarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado que el artículo 53 establece.
Artículo 56A La Audiencia Pública De Que Trata El Artículo Anterior, Lo Mismo Que A La De Primera Instancia, Se Aplicara En Cuanto Sea Pertinente El Procedimiento Establecido En Los Artículos 465 A 479 Inclusive, Del Código De Procedimiento Penal, Y Las Siguientes Normas: A) Si En La Audiencia De Segunda Instancia El Tribunal Encuentra Puntos Obscuros O Dudosos Cuyo Esclarecimiento Puede Obtenerse Con Nuevas Pruebas, En Auto Del Magistrado Ponente Se Decretaran Y Dentro De La Misma Audiencia Se Practicaran; B) Cuando El Asunto Demanda Una Audiencia Con Dos O Más Sesiones, Estas Se Celebraran En Días Consecutivos Y Aprovechando En Cada Día La Totalidad De Las Horas Reglamentarias De Trabajo; C) Para Evitar Que Se Prolongue Injustificadamente La Audiencia, El Tribunal Podrá, Al Conceder La Palabra Por Segunda Vez A Las Partes, Limitar Previamente El Tiempo De Que Puedan Hacer Uso De Ella; D) Si Después De Dos Días De Sesiones El Tribunal Observa Que Se Están Prolongando Injustificadamente, Podrá Decidir Que En Una O Dos Nuevas Y Últimas Sesiones Se Termine La Audiencia, Y Dispondrá Como Debe Emplearse El Tiempo De Ellas; E) El Agente Del Ministerio Público No Asistirá A La Audiencia En Los Casos En Que La Acción Tan Solo Pueda Iniciarse En Virtud De Querella Del Particular Ofendido
A la audiencia pública de que trata el artículo anterior, lo mismo que a la de primera instancia, se aplicara en cuanto sea pertinente el procedimiento establecido en los artículos 465 a 479 inclusive, del Código de Procedimiento Penal, y las siguientes normas
Si en la audiencia de segunda instancia el Tribunal encuentra puntos obscuros o dudosos cuyo esclarecimiento puede obtenerse con nuevas pruebas, en auto del Magistrado ponente se decretaran y dentro de la misma audiencia se practicaran;
Cuando el asunto demanda una audiencia con dos o más sesiones, estas se celebraran en días consecutivos y aprovechando en cada día la totalidad de las horas reglamentarias de trabajo;
Para evitar que se prolongue injustificadamente la audiencia, el Tribunal podrá, al conceder la palabra por segunda vez a las partes, limitar previamente el tiempo de que puedan hacer uso de ella;
Si después de dos días de sesiones el Tribunal observa que se están prolongando injustificadamente, podrá decidir que en una o dos nuevas y últimas sesiones se termine la audiencia, y dispondrá como debe emplearse el tiempo de ellas;
El Agente del Ministerio Público no asistirá a la audiencia en los casos en que la acción tan solo pueda iniciarse en virtud de querella del particular ofendido.
Artículo 57Terminada La Audiencia, El Superior Dictara Sentencia Dentro De Los Cinco Días Siguientes
Terminada la audiencia, el superior dictara sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 58Ni Durante El Sumario Ni En La Audiencia Se Podrán Decretar Pruebas Que Tiendan A Demorar El Proceso O Que Sean Inconducentes, Como Las De La Exactitud De Las Imputaciones Injuriosas O De Las Calumnias En Los Casos Del Artículo 13
Ni durante el sumario ni en la audiencia se podrán decretar pruebas que tiendan a demorar el proceso o que sean inconducentes, como las de la exactitud de las imputaciones injuriosas o de las calumnias en los casos del artículo 13.
Artículo 59La Actuación En Los Procesos Por Los Delitos De Que Trata Este Decreto Será Privada Hasta El Momento De La Audiencia A Que Se Refiere El Artículo 48
La actuación en los procesos por los delitos de que trata este Decreto será privada hasta el momento de la audiencia a que se refiere el artículo 48. De allí en adelante será pública, salvo que el Tribunal disponga lo contrario por razón de las materias que han de ser tratadas, o porque lo pida el Agente del Ministerio Público o el ofendido por la calumnia o la injuria.
Artículo 60Si La Multa Impuesta A Favor Del Erario Público No Se Pagare Dentro Del Plazo Al Efecto Se\alado En La Sentencia Correspondiente, Por La Jurisdicción Coactiva Se Procederá A Su Efectividad Sobre La Caución De Que Trata El Artículo 3°
Si la multa impuesta a favor del Erario Público no se pagare dentro del plazo al efecto se\alado en la sentencia correspondiente, por la jurisdicción coactiva se procederá a su efectividad sobre la caución de que trata el artículo 3°. Si esta caución no existe o es insuficiente, en todo o en parte, la multa se convertirá en arresto que no podrá exceder de tres años.
Artículo 61En La Sentencia Condenatoria Por Los Delitos De Que Trata Este Decreto, El Responsable O Responsables Serán En Todo Caso Condenados Al Pago, Solidariamente, De Los Perjuicios Civiles Causados Por La Transgresión Al Sujeto Pasivo Inmediato De Ella
En la sentencia condenatoria por los delitos de que trata este Decreto, el responsable o responsables serán en todo caso condenados al pago, solidariamente, de los perjuicios civiles causados por la transgresión al sujeto pasivo inmediato de ella. Si en el proceso no se ha fijado la cuantía de tal indemnización, esta se determinara ante el Tribunal de primera instancia, por el trámite que establece el artículo 553 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 62Cuando Las Partes De Común Acuerdo Lo Soliciten, El Tribunal Podrá Dictar Sentencia Permitiendo Alguno O Algunos De Los Términos Procedimentales Establecidos En Este Decreto
Cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, el Tribunal podrá dictar sentencia permitiendo alguno o algunos de los términos procedimentales establecidos en este Decreto.
Artículo 63En Todo Caso Se Ordenara La Publicación De La Sentencia En El Mismo Periódico En Que Se Hizo La Imputación Del Hecho Que Dio Lugar Al Proceso
En todo caso se ordenara la publicación de la sentencia en el mismo periódico en que se hizo la imputación del hecho que dio lugar al proceso. Si tal periódico hubiere dejado de circular, aquella publicación se hará en otro de la misma localidad, a expensas de la caución de que trata el artículo 3°
Artículo 64En Virtud De Desistimiento Del Ofendido Terminara El Proceso O La Ejecución De La Pena En Los Casos De Calumnia O Injuria, Siempre Que El Imputador Lo Consienta
En virtud de desistimiento del ofendido terminara el proceso o la ejecución de la pena en los casos de calumnia o injuria, siempre que el imputador lo consienta. Sin embargo, cuanto tales delitos afecten a una entidad oficial, el desistimiento no tendrá efecto alguno si el Agente del Ministerio Público no lo consiente.
Artículo 65Cuando Se Evidencie Que La Querella O La Denuncia Por Los Delitos De Que Trata Este Decreto Son Temerarias, El Tribunal Condenara Al Querellante O Denunciante Al Pago De Las Costas Que Se Hubieren Ocasionado Con El Proceso Y Que El Mismo Tribunal Fijara En El Fallo
Cuando se evidencie que la querella o la denuncia por los delitos de que trata este Decreto son temerarias, el Tribunal condenara al querellante o denunciante al pago de las costas que se hubieren ocasionado con el proceso y que el mismo Tribunal fijara en el fallo.
Artículo 66En Las Decisiones En Represión De Las Contravenciones El Tribunal, Con La Sola Prueba De La Simple Acción U Omisión, Impondrá Las Sanciones Correspondientes Al Contraventor, Pero Este Podrá Reclamar En Los Tres Días Siguientes A La Respectiva Notificación
En las decisiones en represión de las contravenciones el Tribunal, con la sola prueba de la simple acción u omisión, impondrá las sanciones correspondientes al contraventor, pero este podrá reclamar en los tres días siguientes a la respectiva notificación. El Tribunal examinara y resolverá la reclamación dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, y tal resolución ya no tendrá recurso alguno y será irrevocable. Dictada o notificada la resolución definitiva, o transcurrido el término para reclamar sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la sanción. El Tribunal que abuse de su poder so pretexto de ejercer la facultad que se le asigna, será sancionado con arreglo al Código Penal.
Artículo 67La Investigación Por Otra Jurisdicción De Hechos, A Los Cuales Puedan Hacer Referencia Los Especiales Contemplados Como Contravenciones O Delitos En Este Decreto, No Suspende Ni Interfiere Los Procesos Aquí Previstos, Ni La Ejecución De Las Sanciones Que Como Consecuencia De Ellos Se Impongan
La investigación por otra jurisdicción de hechos, a los cuales puedan hacer referencia los especiales contemplados como contravenciones o delitos en este Decreto, no suspende ni interfiere los procesos aquí previstos, ni la ejecución de las sanciones que como consecuencia de ellos se impongan.
Artículo 68Los Términos Señalados En Este Decreto Son Improrrogables
Los términos señalados en este Decreto son improrrogables. El Magistrado o el Tribunal que no actué con sujeción estricta a ellos, incurrirá en multa de mil a dos mil quinientos pesos que impondrá disciplinaria y sumariamente el Ministerio de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes. La reincidencia en la mora se considerara como causal de mala conducta que acarreara la destitución del empleado o empleados responsables, la cual será decretada por quien los haya nombrado. TITULO III CAPITULO I Jurisdicción y competencia
Artículo 69La Administración De Justicia, En El Ramo De Prensa, Se Ejerce Privativamente Por La Corte Suprema De Justicia Y Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, En La Forma Establecida Por El Presente Decreto
La administración de justicia, en el ramo de prensa, se ejerce privativamente por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la forma establecida por el presente Decreto. Por consiguiente, ninguna otra autoridad podrá intervenir ni en la investigación ni en el fallo de las causas por los delitos de prensa.
Artículo 70Sera Funcionario Competente Para La Investigación Y Fallo En Primera Instancia De Los Delitos A Que El Presente Decreto Se Refiere, El Respectivo Tribunal Superior De Distrito Judicial, Por Conducto De Uno De Sus Magistrados En La Sala Unitaria, Que Será Sorteado, Para Cada Caso, De La Nomina De Todos Los Magistrados Que Integran El Tribunal
Sera funcionario competente para la investigación y fallo en primera instancia de los delitos a que el presente Decreto se refiere, el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, por conducto de uno de sus Magistrados en la Sala Unitaria, que será sorteado, para cada caso, de la nomina de todos los Magistrados que integran el Tribunal.
Artículo 71Sera Tribunal De Segunda Instancia La Corte Suprema De Justicia, Por Conducto De Una Sala Paritaria De Dos Magistrados
Sera Tribunal de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, por conducto de una Sala Paritaria de dos Magistrados. Tan pronto como se reciba en la Corte un proceso fallado por el funcionario de primera instancia, se sortearan sucesivamente, en Sala Plena, dos Magistrados pertenecientes a distinta filiación política para integrar la Sala Paritaria. En el evento de un empate en la Sala Dual así constituida, será dirimido por un tercer Magistrado que se sorteara dentro de todo el personal de la Corte, sin tener en cuenta la filiación política de los Magistrados.
Artículo 72Los Repartos Y Los Sorteos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Serán Hechos, Respectivamente, Por El Presidente Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Y El Presidente De La Corte Suprema De Justicia, Y A Ellos Deben Asistir Los Fiscales De Los Tribunales Superiores Y El Procurador General De La Nación O Lo Procuradores Delegados, En Cuanto Fueren Los Competentes Para Actuar Ante Los Tribunales Superiores Del Distrito Judicial Y La Corte Suprema De Justicia
Los repartos y los sorteos a que se refieren los artículos anteriores serán hechos, respectivamente, por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y a ellos deben asistir los Fiscales de los Tribunales Superiores y el Procurador General de la Nación o lo Procuradores Delegados, en cuanto fueren los competentes para actuar ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 73En Caso De Impedimento O Recusación Del Magistrado Del Tribunal Superior, O De Alguno De Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Serán Reemplazados Por Los Magistrados Que Sigan En Turno, En Orden Alfabético De Apellidos, A Los Funcionarios Impedidos; Pero Con Relación A Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Se Tendrán En Cuenta Las Listas Respectivas A Fin De Que Opere La Paridad
En caso de impedimento o recusación del Magistrado del Tribunal Superior, o de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán reemplazados por los Magistrados que sigan en turno, en orden alfabético de apellidos, a los funcionarios impedidos; pero con relación a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se tendrán en cuenta las listas respectivas a fin de que opere la paridad.
Artículo 74Las Disposiciones Del Código Penal, Del Código De Procedimiento Penal Y Del Código Judicial Son Aplicables A Los Asuntos Materia Especial De Este Decreto En Cuanto No Sean Contrarias A Sus Prescripciones O No Estén Por Esta Modificada
Las disposiciones del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del Código Judicial son aplicables a los asuntos materia especial de este Decreto en cuanto no sean contrarias a sus prescripciones o no estén por esta modificada.
Artículo 75Suspéndense Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Estatuto Y Expresamente La Ley 29 De 1944 Y El Titulo Xiii Del Libro Ii Del Código Penal, Y Deróganse Los Decretos Legislativos Números 3521 De 1949, 1723 De 1953, 1896 De 1953, 684 De 1954, 1574 De 1954, 3000 De 1954, 589, 1139 Y 2535 De 1955
Suspéndense las disposiciones legales contrarias al presente estatuto y expresamente la Ley 29 de 1944 y el Titulo XIII del Libro II del Código Penal, y deróganse los Decretos legislativos números 3521 de 1949, 1723 de 1953, 1896 de 1953, 684 de 1954, 1574 de 1954, 3000 de 1954, 589, 1139 y 2535 de 1955.
Artículo 76El Presente Decreto Empezara A Regir Diez Días Después De Su Publicación
El presente Decreto empezara a regir diez días después de su publicación. Comuníquese,