Artículo 1Señálese El Día 15 De Julio De 1918, De Las Siete A Las Nueve De La Noche, Para Verificar El Empadronamiento De Los Habitantes En Todo El Territorio De La República
° Señálese el día 15 de julio de 1918, de las siete a las nueve de la noche, para verificar el empadronamiento de los habitantes en todo el territorio de la República. En consecuencia, todos aquellos trabajos y operaciones que, conforme al Decreto 351 del presente año, deben verificarse con anterioridad o con posterioridad al día del empadronamiento, se ejecutarán por los funcionarios, corporaciones y empleados respectivos en fechas que correspondan a los plazos señalados en tal Decreto, en relación con la fecha que en él se fijó para el empadronamiento.
Debe entenderse que la fecha citada en el artículo 18 del Decreto número 351 de este año será también la del 15 de julio próximo, día en que debe verificarse el empadronamiento.
Artículo 2Los Comisarios E Inspectores Podrán Posesionarse De Sus Cargos Ante Las Juntas Municipales O Ante Los Alcaldes
° Los Comisarios e Inspectores podrán posesionarse de sus cargos ante las Juntas Municipales o ante los Alcaldes.
Artículo 3En Los Términos De Este Decreto Queda Reformado El Número 351 De 28 De Febrero De 1918
° En los términos de este Decreto queda reformado el número 351 de 28 de febrero de 1918.