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decreto 830 de 2014

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 546 de 1999 y 789 de 2002. CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho. Que las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de vivienda están orientadas a lograr que el sub

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho.

Que las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de vivienda están orientadas a lograr que el subsidio familiar de vivienda urbano facilite la adquisición de una vivienda digna por parte de la población con menores ingresos y mayor vulnerabilidad.

Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 ordena a cada Caja de Compensación Familiar constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda de interés social, el cual permite a los trabajadores formales vinculados al Sistema de Compensación, con ingresos de hasta 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obtener un subsidio en dinero que contribuya al cierre financiero para la adquisición, mejoramiento o construcción en sitio propio de una vivienda, y de esta manera contribuir a la reducción del déficit habitacional.

Que la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2014, solicitó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) gestionar la modificación del parágrafo 4° del artículo 51 del Decreto número 2190 de 2009 teniendo en cuenta que, según manifiesta la referida Asociación, a la fecha existen subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar que se encuentran pendientes de legalización, por causas ajenas a los hogares beneficiarios, a pesar de que han sido objeto de las prórrogas permitidas por las normas vigentes.

Que en aras de garantizar el goce efectivo a la vivienda por parte de los hogares beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda asignados por las Cajas de Compensación Familiar, se hace necesario facultar a los Consejos Directivos de las mismas, para que en el marco de sus competencias prorroguen los subsidios asignados a sus afiliados por un término superior al permitido antes de la expedición del presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el mismo.

Artículo 1Adiciónase Al Artículo 51 Del Decreto Número 2190 De 2009, El Siguiente Parágrafo Transitorio: Parágrafo 5° Transitorio

°. Adiciónase al artículo 51 del Decreto número 2190 de 2009, el siguiente

Parágrafo transitorio

Parágrafo 5

Transitorio. Las Cajas de Compensación Familiar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán ampliar por un plazo máximo de doce (12) meses, la prórroga señalada en el

Parágrafo 4

del artículo 51 del Decreto número 2190 de 2009; lo anterior, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción, o en su defecto certificación por parte de la Alcaldía en la que conste que existe un proyecto de reubicación, especificando el estado del avance de obra del proyecto, determinando los posibles beneficiarios del mismo y detallando las razones por las cuales no ha sido posible legalizar los Subsidios Familiares de Vivienda.

Parágrafo 5

Transitorio ) Artículo 51 DECRETO 2190 de 2009

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Modifica Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 546 de 1999 y 789 de 2002
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio