Micelio

decreto 2239 de 2009

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, contenidas en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO: Que Conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades propietarias de las obras que trata esta ley, el cual es un mecanismo necesario para contar con una eficiente, continua e ininterrumpida prestación de los servicios públicos de calidad, para todos

Considerando · 6 motivos

Que Conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades propietarias de las obras que trata esta ley, el cual es un mecanismo necesario para contar con una eficiente, continua e ininterrumpida prestación de los servicios públicos de calidad, para todos los habitantes de la Nación, con miras a mejorar la calidad de vida y el funcionamiento adecuado del Estado y sus actividades productivas y de servicios.

Que los artículos 16 de la Ley 56 de 1981 y 56 de la Ley 142 de 1994, declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de los planes, proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, así como las zonas a ellas afectadas, permitiendo la expropiación de bienes inmuebles para dichos fines.

Que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para viabilizar la realización de estudios previos, la ejecución de obras de construcción, operación y mantenimiento.

Que la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos a promover, en cualquier tiempo, ante las autoridades de cualquier orden, sean civiles o de policía, la solicitud de amparo policivo con la finalidad de que terceros le restituyan, los inmuebles que hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos.

Que dicha normatividad no establece un procedimiento concreto para hacer efectivo y oportuno el amparo policivo, pero precisa que se debe respetar el debido proceso constitucional, razón por la cual, la protección allí ordenada debe prestarse inmediatamente lo solicite una empresa de servicios públicos, para lo cual debe establecerse un mecanismo preferente, informal y sumario que permita el logro de dichos propósitos.

Que de acuerdo a los fundamentos expuestos;

Artículo 1Las Empresas De Servicios Públicos A Las Cuales Particulares Hayan Ocupado Sus Inmuebles Contra Su Voluntad O Sin Su Consentimiento O Hayan Ejecutado Actos Que Entorpezcan O Amenacen Perturbar, En Cualquier Tiempo El Ejercicio De Sus Derechos, Podrán Solicitar Ante El Alcalde Municipal O Distrital El Amparo Policivo Que Trata El Artículo 29 De La Ley 142 De 1994, Para Hacer Que Se Restituyan Sus Inmuebles O Para Que Cesen Los Actos O Amenazas De Perturbación

°. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales particulares hayan ocupado sus inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento o hayan ejecutado actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo el ejercicio de sus derechos, podrán solicitar ante el Alcalde Municipal o Distrital el amparo policivo que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, para hacer que se restituyan sus inmuebles o para que cesen los actos o amenazas de perturbación.

Artículo 2Dentro De Las Cuarenta Y Ocho (48) Horas Siguientes A La Presentación De La Solicitud De Amparo Policivo, Como Medida Cautelar Previa, El Alcalde Municipal O Distrital, De La Respectiva Entidad Territorial, Practicará Una Inspección Ocular Al Sitio, Con El Propósito De Verificar La Situación, Y En Forma Inmediata Ordenará La Protección Solicitada, De La Cual Se Pondrá En Conocimiento A Los Perturbadores, Quienes Deberán Cesar Los Actos Perturbatorios Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes A Esta Orden

°. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud de Amparo Policivo, como medida cautelar previa, el Alcalde Municipal o Distrital, de la respectiva entidad territorial, practicará una inspección ocular al sitio, con el propósito de verificar la situación, y en forma inmediata ordenará la protección solicitada, de la cual se pondrá en conocimiento a los perturbadores, quienes deberán cesar los actos perturbatorios dentro de los tres (3) días siguientes a esta orden.

Artículo 3Si En El Término Previsto En El Artículo Anterior, Los Ocupantes No Abandonan El Predio, La Autoridad Que Tramite El Amparo Está En La Obligación De Desalojarlo Acudiendo, Si Es Del Caso, A La Fuerza Pública

°. Si en el término previsto en el artículo anterior, los ocupantes no abandonan el predio, la autoridad que tramite el amparo está en la obligación de desalojarlo acudiendo, si es del caso, a la fuerza pública.

Artículo 4El Procedimiento Posterior A La Orden De Protección, Será El Contemplado En El Respectivo Código De Convivencia Ciudadana Para Las Querellas Civiles De Policía

°. El procedimiento posterior a la orden de protección, será el contemplado en el respectivo Código de Convivencia Ciudadana para las querellas civiles de policía. En estas solicitudes no habrá término de caducidad.

Artículo Transitorio°

Artículo transitorio. Para los trámites actualmente en curso, independientemente la etapa en que se encuentren, se aplicarán las disposiciones de este decreto, pudiéndose solicitar la práctica de la medida cautelar del artículo 1°.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, contenidas en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y
El Ministro de Minas y Energía