en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Politica
Artículo 1
º . El artículo 14 de Decreto 1640 de 1996 quedará así: Inventarios. Los responsables de los impuestos al consumo de productos extranjeros que, a la fecha de entrada en operación del Fondo-Cuenta prevista en el artículo 15, posean en sus bodegas inventarios de productos introducidos al país pero que aún no hayan sido declarados ante los Departamentos y el Distrito Capital, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre dichos productos ante el Fondo-Cuenta, dentro de los quince (15) días siguientes, aplicando para el efecto el procedimiento de liquidación y la tasa de cambio de que trata el artículo 11, vigente al momento de declarar. Si perjuicio de lo anterior, los responsables de los impuestos a que se refiere el presente artículo están obligados a presentar declaración ante los Departamentos o Distrito Capital, según el caso, a medida que introduzcan los productos para consumo.
Artículo 2
º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.